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viernes, 23 de mayo de 2014

Instructivo de Corte Suprema a Juzgados de Familia respecto de abusos en centros y residencias


El pleno de la Corte Suprema resolvió el martes pasado entregar instrucciones precisas a los juzgados de Familia relativas a la realización de un catastro de denuncias de abusos sexual de menores, que estén albergados en hogares o centros de residencia que hayan visitado o visitarán los jueces respectivos. Además, se los instruye hacer las denuncias respectivas de estos hechos.

CORTE SUPREMA, 20 de mayo de 2014
Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:
Que de la revisión de los antecedentes y del mérito del Acta Nº 37 de 14 de marzo del actual, que contiene el auto acordado que regula el Seguimiento de Medidas de Internación y Visitas a los Centros Residenciales por los Tribunales de Familia en Coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia, fluye la necesidad de elaborar un catastro que determine con precisión el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes.
Para el logro de lo anterior, se instruye a los tribunales del país con competencia en materia de familia que, sobre la base de los antecedentes recogidos en las visitas a los hogares o centros residenciales que sus jueces hayan realizado o deban efectuar, con los debidos resguardos del caso, procedan al registro de todos los menores que aquéllos alberguen, debiendo sistematizar la información relativa a cualquier abuso sexual respecto de éstos -o antecedente indiciario de ello- y realicen las denuncias respectivas. Para esto, tendrán especialmente presente los datos registrados en el punto 8 de la ficha individual de cada menor, debiendo ser ésta la información que, en definitiva, sea comunicada, según se dirá.
Una vez levantada esta información, cada tribunal de familia la reportará a la respectiva Corte de Apelaciones, y ésta, a su vez, la remitirá condensada a la señora ministra encargada de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia de esta Corte por medio de un informe que esta última pondrá en conocimiento del Tribunal Pleno.

Ofíciese.


AD-885-2011.-

lunes, 8 de noviembre de 2010

Artículo sobre libertad de expresión e Interés superior del niño, de Domingo Lovera

En la Revista Chilena de Derecho Privado, apareció el excelente artículo del profesor Domingo Lovera "Libertad de expresión e interés superior del niño, a propósito de las sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 6 de marzo de 2009 y de Corte Suprema de 23 de abril de 2009" que linkeo acá y del cual dejo infra los fallos que comenta el paper.

Este caso surge de la expulsión (cancelación de matricula) a un estudiante en Antofagasta por participar en las movilizaciones estudiantiles de la época.
La Corte de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto por la madre del adolescente, fundándose, erróneamente, en la disposición de la LOCE que prohíbe a las instituciones educacionales efectuar orientación partidista, no cayendo en cuenta el tribunal nortino que dicho deber recae, como parece obvio, en el establecimiento y no en los sujetos que asisten a clases en el establecimiento.

La Corte Suprema revoca dicho fallo y acoge el recurso. En una declaración que debería preocupar a todos los autores de reglamentos educacionales del país dispone: "
"la [sola] circunstancia de que el 'Manual de Convivencia Escolar' del colegio recurrido autorice la caducidad de la matrícula en casos de suma gravedad luego de oír al consejo de profesores de curso o al consejo general de profesores y que el contrato de prestación de servicios educacionales fue suscrito sólo por el año lectivo 2008, no son razones jurídicas que puedan justificar el cese de la relación educativa"
Y agrega "no es razonable expulsar de alguna comunidad a una persona a causa de que ésta sustente ideas que se califican de contrarias a los valores que reconoce la entidad, entre otras razones, porque se la excluye no obstante el derecho de expresión que le asiste"

Domingo Lovera es Profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Diego Portales y Adolfo Ibáñez

Fallo C Apelaciones Antofagasta


Corte Suprema

jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, de 15 de julio del 2008: Interés Superior del Niño como principio indeterminado

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-816-2006, RUC N° 06-2-0062791-K, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, don Julio Cesar Arriola Tapia y doña Ema Alejandra Donoso Leiva, han deducido demanda solicitando se les conceda el cuidado personal de su hija, la menor Kassandra Catherine Arriola Donoso, quien se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna, la demandada, doña Elina Del Carmen Tapia Fajardo.

Por sentencia de primer grado de cinco de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 138, de estos antecedentes, se acogió la demanda, declarándose, en consecuencia que el cuidado personal de la menor lo detentarán sus padres, quienes velarán por su mantención, educación y actividades propias de la misma. Se le reconoce a la demandada el derecho a mantener una relación directa y regular con su nieta, en los términos que se indica.

Se alzaron tanto la parte demandante como la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintinueve de abril del año en curso, escrito a fojas 189, revocó el de primer grado, que acogió la demanda y, en su lugar la rechaza, debiendo permanecer la menor en el hogar y al cuidado de la abuela paterna, la demandada de autos. Asimismo, se establece que los padres de la niña, mantendrán una relación directa y regular con su hija, debiendo llevarla a su hogar todos los fines de semana desde el viernes a las 18:00 horas hasta las 18 horas del día domingo, retirándola y devolviéndola al hogar de la abuela paterna a más tardar a las 21 horas del día domingo y que, además, pasará todas las vacaciones escolares, invierno y verano y otras que sean de esa naturaleza en el hogar paterno, salvo acuerdo en contrario o que las condiciones de salud de la niña, debidamen te certificadas lo impidan o que una actividad escolar ineludible de ésta lo dificulte, lo que deberá ser acreditado y avisado a los padres con la debida antelación.

En contra de esta última decisión la defensa de la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 del Código Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley 16.618. Argumenta la parte recurrente que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho, rechazando la acción intentada, confiando el cuidado personal de la menor a la abuela paterna, en circunstancias que, los actores, sus padres, se encuentran aptos para ejercerlo. Alega, que de este modo se ha desconocido el mandato legal que establece que el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos corresponde de consuno a los padres, al no encontrarse inhabilitados. Señala, que el presupuesto que se requiere para no otorgar el cuidado personal de un hijo a sus padres es que concurra alguna causal de inhabilidad física o moral en ambos progenitores. A continuación se refiere a lo que debe entenderse por causal de inhabilidad física o moral, a la luz de lo dispuesto por el mencionado artículo 42 de la Ley de Menores, concluyendo que tal como se ha establecido en la sentencia atacada, no concurre en la especie ninguna causal de inhabilidad, ni física ni moral, que imposibilite a los padres para ejercer el cuidado personal de su hija.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) que la menor de autos, se encuentra arraigada en el hogar de la abuela paterna y acostumbrada a su entorno escolar, desarrollando actividades extra programáticas que le agradan y contribuyen a su desarrollo y crecimiento personal.

b) sus padres y sus dos hermanas menores viven en Cartagena desde febrero de 2007, contando el padre con un trabajo estable, en virtud del cual se le proporciona casa con dos dormitorios.

c) el colegio al que debería asistir la niña se encuentra retirado del hogar paterno.

d) los ingresos del padre ascienden a $137.500, más casa habitación, una vivienda precaria.

e) ninguno de los padr es presenta adicción a drogas o sustancias psicotrópicas.

f) los padres no presentan rasgos de personalidad psicopatológicos, pero presentan dificultades en la canalización y manejo emocional.

g) la madre de la menor fue condenada como autora de actos de violencia intrafamiliar en perjuicio de la abuela paterna y de la menor de autos, por sentencia de 30 de septiembre de 2004, en causa Rol N°3802-2004 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.

h) la menor ha asistido a terapia psicológica.

i) los padres de la menor no se encuentran inhabilitados para ejercer la tuición de la misma.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores recurridos consideraron que: ?la menor se encuentra adaptada a su entorno familiar actual, a su medio escolar y social, trasladarla, por ahora de su ambiente puede ser perjudicial para su desarrollo emocional, puesto que, acostumbrada a un ambiente desde hace más de cinco años, a su colegio, compañeros de estudios, actividades extra escolares pendientes para las cuales se está preparando con entusiasmo, interrumpir la terapia psicológica significaría sufrir un desarraigo de su entorno que puede perjudicarla más que serle beneficioso?. Por lo anterior, concluyeron los jueces del fondo que, no resulta procedente, por ahora, modificar la situación de la niña en cuanto a la tuición que detenta la abuela paterna, debiendo mantenerse ésta, en aras del interés superior de la menor, la que fue oída en dos oportunidades en el proceso, estimando que los tribunales se encuentran facultados para alterar las normas de tuición cuando sea necesario por haber sido objeto de descuido y, en algún momento, de maltrato. Asimismo, se establece un régimen de relación directa, regular y permanente entre la menor y sus padres, a fin de alcanzar un vínculo afectivo con ellos y sus hermanas que posibilite en el futuro que ella pueda volver, en definitiva, al hogar paterno.

Cuarto:Cuarto: Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, las causales que pueden afectar a los progenitores e impedir el ejercicio del cuidado personal respecto de sus hijos, son las siguientes: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra ?otra causa calificada?; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) cuando a cualquiera de ellos afecte una inhabilitada física o moral. El legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, contenida en el mencionado artículo 225, pero también consagró una causal genérica ?otra causa calificada?, es decir, quedó entregado al juez del fondo, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a los padres de su cuidado para entregarlo a un tercero.

Quinto: Que por su parte el artículo 42 de la Ley de Menores previene que para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1°) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2°) cuando padecieren de alcoholismo crónico 3°) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4°) cuando consintieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5°) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6°) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7°) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Sexto: Que si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, la interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a los progenitores de dicho cuidado y entregarlo a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje.

Séptimo: Que en efecto en estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley N°19.968 y, aún c uando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

Octavo: Que en autos, los jueces del fondo, han concluido de acuerdo al principio del interés superior del niño, resulta necesario mantener a la menor de que se trata, por ahora, bajo el cuidado de su abuela paterna, en beneficio de su desarrollo social, afectivo y psíquico, lo que ha permitido a los sentenciadores conforme a derecho, rechazar la pretensión de los actores.

Noveno: Que así las cosas no puede considerarse que el fallo atacado haya incurrido en los yerros que se le atribuyen, puesto que la interpretación y aplicación que hace de las normas invocadas, no es contraria a la que procede, al ajustarse a lo que las mismas disponen y en especial, a los principios que rigen en materia de familia.

Décimo: Que de lo razonado se establece que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros denunciados, por lo que el recurso intentado será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 193, contra la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, que se lee a fojas 189 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.202-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de julio de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Corte Suprema, 14 de abril del 2008: interés superior del niño

Santiago, catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° A-3-2006, RUC N° 06-2-0029417-1, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, comparecieron don Andrés Iván Wolfenson Pérez y doña Loreto Marchant Ramírez manifestando su voluntad de adoptar a la niña Bárbara Catalina Quiero Marchant, de cinco años de edad, nacida el 30 de octubre de 2000, hija matrimonial de la compareciente con don cesar Antonio Quiero Vidal.

Por sentencia de primer grado de veintinueve de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 141, de estos antecedentes, se rechazó la solicitud por considerar que no existen antecedentes suficientes y de tal gravedad, que justifiquen el privar a la niña de su derecho a la identidad y de conocer sus orígenes, sin perjuicio del derecho para impetrar otras acciones cuando ésta pueda emitir opinión, atendida su edad y madurez en un asunto que le afecta de manera tan absoluta e irreparable.

Se alzaron los solicitantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 175, con mayores fundamentos, por decisión de mayoría, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa de los solicitantes, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3° y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, 1° y 12 de la ley 19.620, argumentando, en síntesis, que se infringen por el hecho de establecer que al ocultar la información de su origen biológ ico a la menor, ello no permite a los sentenciadores adquirir convicción en el sentido que su padre biológico realmente la abandonó y que la opinión de la niña de querer ser adoptada por su padre de crianza, atendida su corta edad, no es relevante frente a lo absoluto e irreversible que significa acceder a la demanda planteada, estimando que ello significaría renunciar a conocer sus raíces y, en consecuencia, a su derecho a la identidad. Lo anterior significa que los sentenciadores hicieron primar el principio de la identidad, entendiendo éste en su aspecto más restrictivo, por sobre el interés superior de menor, infringiendo el orden de los principios y disposiciones legales antes citadas.

Agrega que el desconocimiento de sus orígenes biológicos en el caso de autos ya no es efectivo y, por ende, no puede ser un obstáculo para que la niña sea adoptada, pues el principio del interés superior es el más importante, aún cuando, en el caso de autos, los otros aspectos del derecho a la identidad, como son la cultura, familia y nacionalidad están perfectamente amparados.

Añade que la sentencia reconoce que los solicitantes cumplen a cabalidad con los requisitos de idoneidad para adoptar a la niña y que en la práctica y en los hechos desempañan a la perfección el rol de padres desde que Bárbara tenía un año de edad, por lo que no se entiende razón que justifique el rechazo de la pretensión, desatendiendo con ello el interés superior del niño, principio rector en esta materia.

Indica que la norma del artículo 12 de la ley 19.620 establece en forma imperativa a través del término ?procederá? la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre o la madre o la persona a quienes se haya confiado su cuidado, no le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses, requisitos que en la especie se cumple, sin que el progenitor por más de cinco años le haya proporcionado atención alguna, es decir, el abandono por parte del padre es un hecho cierto.

Segundo: Que la acción ejercida en autos se sustenta en el artículo 12 de la Ley 19.620 y los comparecientes solicitan se declare la susceptibilidad de adopción de la menor Bárbara Catalina Qu iero Marchant, actualmente de 7 años de edad. El citado precepto previene: ?procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentran en una o más de las siguientes situaciones: N° 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviere una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.?

Tercero: Que la ley 19.620 tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen. El artículo 3º del mismo cuerpo legal obliga al Tribunal que conoce de la adopción a tener en cuenta la opinión del menor en función de su edad y madurez. La normativa nacional es concordante con lo que prevé el artículo 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Cuarto: Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aún cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad.

Quinto:Quinto: Que desde otra perspectiva, el artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiestan de manera más concreta en artículo 19 Nº 10, que en lo pertinente dispone: ?los padres tienen el derecho preferente y el deber de ed ucar a sus hijos?.

Sexto: Que los solicitantes, don Andrés Wolfenson Pérez y doña Loreto Roxana Marchant Ramírez, se casaron el 15 de marzo de 2003 y desde esa fecha ejercen el cuidado personal de la niña, la que forma parte del grupo familiar junto o la hija matrimonial Catalina Andrea. La crianza y educación de Bárbara ha sido bien calificada por los profesionales que han intervenido en este proceso y el padre biológico de la menor ?oponente de autos- reconoce expresamente que se encuentra bien cuidada.

Séptimo: Que es un hecho de la causa que el progenitor de la niña, por las razones que sean, no se ha preocupado de mantener con ella un régimen comunicacional ni ha contribuido a su manutención y educación desde que se separó de la madre. Las explicaciones dadas en la causa no son suficientes para justificar su conducta ni permiten adquirir la convicción de que la madre y su nueva pareja ejercieron una presión de tal entidad que se vio impedido de accionar en resguardo de sus derechos y de los de su hija. En estos temas la lógica y la experiencia llevan a concluir que el interés de los padres se manifiesta en actos concretos, lo que acá no se advierte, sobre todo si se tiene presente que en la especie el oponente aún no insta por regularizar esta situación.

Octavo: Que en segunda instancia se acompañó a los autos un informe psicológico emanado de la profesional doña Mónica Alvarado Huerta, en el cual se detalla el proceso por el cual se reveló a la niña la verdad de su origen, los conceptos de adopción, padre biológico y de crianza o corazón, manifestando ella su deseo de ser adoptada por su ?padre Andrés?.

Noveno: Que de acuerdo a lo anterior el derecho a la identidad de la menor no se ha visto conculcado desde que si en un principio le fue ocultada la verdad acerca de su origen, esa situación se ha revertido y la falta de comunicación afectiva entre ambos, es también parte del abandono en que incurrió su progenitor por más de cuatro años, el que sólo se vio interrumpido a consecuencia de este proceso.

Décimo: Que, como ya se dijo, el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos afectivos, económicos y de educación. En la especie los solicitantes cubren todas las necesid ades de la niña y ella forma parte de una familia bien constituida, con fuertes lazos de cariño y protección, lo que no se observa con el padre biológico. Por consiguiente, al no haber prestado Cesar Quiero Vidal, atención personal, afectiva y económica a su hija por más de 4 años, se cumple en la especie la situación prevista en el Nº 2 del artículo 12 de la ley 19.620.

Undécimo: Que siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, los sentenciadores lo han preterido en beneficio del padre biológico, lo que importa una abierta infracción a las reglas de los artículo 1º y 12 de la ley 19.620 y 3º y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Sin causa legal justificada, constado el abandono por parte del oponente, se dejó de aplicar la ley a una situación de hecho regulada por ella.

Duodécimo: Que, de lo que se viene de decir, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en los errores de derecho denunciados lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, desde que trasgrediendo, además, las normas de la sana crítica, desestimaron la solicitud de declarar a la menor como susceptible de ser adoptada, la que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa era procedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes a fojas 179, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 175, de estos antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 1.384-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2008.

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Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

jueves, 9 de octubre de 2008

Suprema acoge casación en juicio de divorcio

Este fallo es uno de los pocos (dos o tres) de los últimos 4 meses en que la Corte Suprema, en materias de familia, acoge una casación.
Se estima que el fallo del Tribunal de Alzada porteño contiene argumentos incompatibles al acoger una segunda causal de divorcio (divorcio castigo o sanción por culpa de uno d elos cónyuges)imposible de concurrir junto a la que el tribunal de primera instancia ya había acogido (cese de convivencia). Además, estima que la Corte de Valparaíso duplicó la compensacion económica sin dar ninguna justificación

"Recurso 1550/2008 - Resolución: 22979 - Secretaría: UNICA

Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol N°5460-2004, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados "Pastor Arellano Segundo con Gómez Figueroa Luz Elena", por sentencia de treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 365, se acogió, la demanda principal de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 13 de septiembre de 1952, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripciones pertinentes, declarándose disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, se hizo lugar a la petición de compensación económica solicitada por doña Luz Elena Gómez Figueroa, regulándose ésta en la suma única de $9.000.000, (nueve millones de pesos), pagadera en cuotas de $150.000 mensuales, mediante descuento a través de planilla de la pensión de jubilación que percibe el demandante. La demanda reconvencional de divorcio fue rechazada.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 416, revocó la de primer grado, en cuanto por ella se desestimó la demanda reconvencional de divorcio, decidiéndose en cambio, que en la especie, se disuelve el matrimonio por concurrir, además, respecto del cónyuge la causal de divorcio contemplada en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil. En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que la suma que don Segundo Pastor Arellano deberá pagar a doña Luz Elena Gómez Figueroa, a título de compensación económica se eleva a $18.000.000.- (dieciocho millones de pesos), la que deberá enterar en cuotas mensuales de doscientos mil pesos cada u na, en la forma y con la reajustabilidad que se indica.
Respecto de esta última sentencia, la demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo y el demandante principal sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuando al recurso de casación en la forma deducido por el demandante principal:
Primero: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia en alzada decisiones contradictorias, al haberse dispuesto la terminación del matrimonio entre las partes por la concurrencia simultánea de dos causales de divorcio que en rigor son incompatibles, ya que el cese de la convivencia corresponde a una causal remedio que descansa en la ruptura de la unión conyugal, opuesta a la tesis de divorcio castigo o sanción por culpa de uno de los cónyuges, como es la del artículo 54 N°2 del Código Civil.
En segundo lugar, se denuncia que la sentencia atacada ha incurrido en el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4° del citado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo texto legal, el que funda en el hecho que los sentenciadores han otorgado más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, excediendo la competencia dada por las partes, al declarar el divorcio de que se trata por la concurrencia de dos causales simultáneamente, ya que tal decisión no se ajusta a lo que éstas han solicitado en sus respectivas acciones y apelaciones.
El tercer motivo de nulidad corresponde al del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión y en la de la correspondiente enunciación de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificación que introdujo al de primer grado en cuanto aumentó la suma de dinero que deberá pagar por co ncepto de compensación económica. Señala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaroEl tercer motivo de nulidad corresponde al del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión y en la de la correspondiente enunciación de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificación que introdujo al de primer grado en cuanto aumentó la suma de dinero que deberá pagar por co ncepto de compensación económica. Señala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaron tal decisión, dejándose a su parte sin la posibilidad de conocer los fundamentos y razones de tal proceder.
Segundo: Que para desestimar el primer motivo de nulidad invocado, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha decidido que la causal esgrimida supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre si y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que la sentencia impugnada contiene sólo una decisión cual es la de acoger la acción de divorcio.
Tercero: Que en relación al vicio de ultra petita, en la modalidad de extra petita en que ha sido invocado, lo cierto, es que los sentenciadores al resolver como lo han hecho, no se han apartado de la controversia de autos, determinadas por la acción principal y la reconvencional que las partes plantearon, ni han otorgado más de lo que éstas han solicitado en autos. En efecto, en este sentido, cabe tener presente, que lo pretendido en el proceso, ha sido la declaración de término del matrimonio contraído por las partes, por verificarse en la especie, los motivos o causales legales que dan origen al divorcio, conforme a las que cada parte ha invocado. Desde esa perspectiva, no se vislumbra que los jueces del fondo se hayan extendido a materias no sometidas a su decisión, afectando el objeto o causa de pedir del juicio. Por lo anterior, la causal esgrimida, no puede prosperar.
Cuarto: Que en relación al último motivo de nulidad invocado, cabe señalar que, efectivamente, como lo expresa el recurrente, la sentencia de segunda instancia, no contiene fundamento alguno respecto de la decisión contenida en la misma, de aumentar al doble la suma fijada en primera instancia, por concepto de compensación económica, careciendo, en consecuencia, el referido fallo de las consideraciones de hecho como de derecho necesarias, que justifiquen lo resuelto en este sentido. En efecto, los jueces del grado, no han dejado constancia de las motivaciones que han determinado su actuar, privando a la parte demandada, de la posibilidad de conocer las razones en cuya virtud se ha resuelto de esta manera. Por otro lado, cabe consignar, que tal falta de fundamentación ha provocado que no pueda determinarse si la decisión de elevar la suma primi tivamente fijada por compensación obedece al hecho que se hubiese declarado mediante la sentencia de alzada el divorcio también por una causal culposa.
Quinto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no cumple con las exigencias legales que al efecto establece el artículo 170 N°4° del Código de Procedimiento Civil, configurándose en la especie, el vicio invocado, esto es, el previsto en el numeral 5° del artículo 768 del citado Código, lo que autoriza su invalidación, puesto que el mismo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha hecho posible que se aumente al doble del monto fijado en primera instancia, la compensación económica demandada, sin que se hayan expresado los razonamientos que lo justifiquen y sin que existan antecedentes por lo demás, que lo ameriten.
Sexto: Que conforme a lo expresado, procede acoger el recurso el recurso en examen por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº5 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante y demandado reconvencional a fojas 433, contra la sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 416, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista.
Atendido lo resuelto y lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante reconvencional y por el demandante principal a fojas 418 y 433 respectivamente.
Regístrese.
Nº1.550-08.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por est ar ausente el segundo. Santiago, 20 de agosto de 2008.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer."

Interés superior del niño en fallo de la Corte Suprema

Trueque de etiquetas, hemos denominado la técnica jurisprudencial utilizada por la Corte Suprema, y otros tribunales, para incorporar discursivamente la Convención de Derechos del Niño, pero retornando a las prácticas paternalistas propias del sistema tutelar de la situación irregular. Hacemos lo de siempre, pero le espolvoreamos jerga de derechos humanos de la infancia, para asegurar su conformidad al nuevo entorno normativo.
Este reciente fallo ilustra este punto con una escueta mención al ISN, vinculándolo sin ninguna ligazón argumentativa, con la relación con sus padres.

Fallo Corte Suprema

Recurso 5929/2008 - Resolución: 28107 - Secretaría: UNICA

"Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.
A fojas 123: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su razonamiento tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
Que consta en autos que la medida de apremio decretada por la Juez de Familia obedece a motivos justificados consistente en el incumplimiento permanente por parte de la recurrente del régimen comunicacional decretado, adoptada por un plazo razonable, dispuesta por la autoridad y con las facultades que le concede la ley, teniendo en consideración el interés superior del niño que conduce a mantener un contacto directo y permanente con sus padres.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia en alzada de veintinueve de septiembre del año en curso, escrita a fojas 108, en cuanto acogió el recurso de amparo interpuesto a favor de Marcela F. C., y en su lugar se declara que se rechaza, en todas sus partes, el deducido en lo principal de fojas 47.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, por compartir sus fundamentos.
Agréguese copia autorizada de esta resolución en el expediente traído a la vista.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 5929-08."

domingo, 21 de septiembre de 2008

Jurisprudencia Corte Suprema Filiación

La parte demandada presentó recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca la de primer grado y acoge la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

Doctrina: Una sola presunción de carácter grave puede constituir plena prueba, cuando tenga lugar en el caso particular el tenor de gravedad y precisión suficientes como para formar el convencimiento del tribunal.
Si la recurrente pretende atacar hechos básicos que resultan servir de fundamento a la decisión del fallo del tribunal, debe denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba.


Recurso 3725/2003 - Resolución: 7491 - Secretaría: UNICA

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro. Vistos: 1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca la de primer grado y acoge la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones que señala, por cuanto no pudo considerarse que el demandado se haya negado injustificadamente a someterse al peritaje biológico decretado, toda vez que no fue emplazado debidamente y la sola prueba testimonial no es suficiente para acoger la demanda. 2º.- Que los jueces del fondo, han tenido por acreditado que el demandado citado para efectuar la prueba biológica de A.D.N. bajo apercibimiento del artículo 199 inciso 2º del Código Civil, notificado éste, por intermedio de su abogado, que tiene poder suficiente, no compareció a la respectiva diligencia y no habiendo demostrado que su ausencia obedecía a causa justificada, opera en su contra una presunción que apreciada en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, permite al tribunal acoger la demanda; hechos básicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo atacado y que no fue impugnado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitan a éste tribunal alterarlos; en consecuencia el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 82, en contra de la sentencia de veintiocho de Julio de dos mil tres, escrita a fojas 79.

Regístrese y devuélvase. Nº 3725-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Ricardo Peralta V. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Palabras claves: Acción de reclamación de Filiación. No Comparecencia a practicar peritajes biológicos de forma injustificada, constituye presunción grave.

miércoles, 3 de septiembre de 2008

Instructivo sobre distribución de causas en el 1°, 2°, 3° y 4°

Teniendo en consideración:

a) La importancia de contar con una gestión judicial eficiente que permita optimizar el cumplimiento oportuno y eficaz de todas las funciones que por ley se asignan a los Jueces de Familia.

b) La próxima entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia y la necesidad de ajustarlas al Auto Acordado sobre Procedimiento en los Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica contenido en el Acta N° 91-2007 y al Auto Acordado sobre Programación de Audiencias en los Tribunales de Familia contenido en el Acta N° 51-2008.

c) La necesidad y urgencia de establecer criterios uniformes de distribución de causas entre los jueces y funcionarios que garanticen cargas de trabajo similares y equitativas entre ellos.

d) Lo preceptuado en el artículo 35 del Auto Acordado sobre Procedimiento en los Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica contenido en el Acta N° 91-2007, que dispone: “ La resolución de un juez que hubiere prevenido en el conocimiento de una causa no importará su radicación en él durante su tramitación y hasta su conclusión, salvo norma legal en contrario”, además de lo establecido en los artículos 33, 34, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del referido Auto Acordado.

e) La importancia de promover la participación activa del Consejo Técnico, conforme las funciones que se le asignan en el artículo 457del Código Orgánico de Tribunales, en la búsqueda de soluciones acordadas entre los intervinientes, colaborando con la labor que realiza el magistrado en tal sentido, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia.

Se acuerda:

I. Procedimiento de rotación de Jueces, Administrativos de Acta y Consejeros Técnicos.
Los Administradores deberán establecer un procedimiento objetivo y general de distribución de causas que disponga la no radicación de éstas en un Juez determinado, en un Administrativo de Acta o en un Consejero Técnico del tribunal, salvo norma legal en contrario. Para ello, en tal procedimiento deberán fijarse modalidades de rotación de Jueces, Administrativos de Acta y Consejeros Técnicos en
las distintas salas del tribunal, a objeto de evitar que coincidan en el mismo equipo por más de un período consecutivo.

II. Periodicidad de la rotación.
Los mecanismos de rotación en la distribución de causas deberán constituirse por períodos mensuales. Para tal efecto, el Administrador del tribunal elaborará anualmente la programación de los equipos de trabajo formados por un Juez, un Administrativo de Acta y un Consejero Técnico que funcionarán en una sala del tribunal en un mes determinado. Dicho procedimiento deberá garantizar la rotación y distribución equitativa de las causas. Los Jueces del tribunal no podrán modificar la programación señalada.

III. Programación de audiencias por sala.
Conforme a lo indicado precedentemente, para realizar el agendamiento de una audiencia se estará a la disponibilidad en cualquiera de las salas del tribunal, en los bloques horarios de la agenda diaria más próxima a la fecha en que se realiza la programación.

IV. Control de cumplimiento de resoluciones judiciales.
El Administrativo Jefe que pertenece a la Unidad de Causas será el encargado y responsable de velar por el estricto y oportuno cumplimiento de las resoluciones judiciales que signifiquen la remisión de oficios y el despacho de notificaciones a los intervinientes o terceros, sea que éstas se dicten en una audiencia o como consecuencia del despacho diario de cada Juez. Con el fin de facilitar la observancia y supervisión de lo señalado precedentemente, el Administrador deberá implementar un registro informático que dé cuenta de las actividades de control y verificación del Administrativo Jefe. Este registro informático será de carácter transitorio, en tanto la Corporación Administrativa del Poder Judicial no provea de uno definitivo.
A este funcionario le corresponderá además la verificación de las citaciones a audiencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Acta N° 91-2007.

"
V. Rol del Consejero Técnico.
El Consejero Técnico, en el cumplimiento de la función que se establece en el artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales de asesorar a los Jueces con competencia en asuntos de familia en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad, deberá –sin perjuicio de otras labores- colaborar activamente en la búsqueda de alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. Con ese objeto deberán realizar todas las actuaciones que sean necesarias para promover dicho acuerdo.
Todas las actuaciones que el Consejero Técnico realice en el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán quedar registradas en forma detallada en el Sistema Informático de los Juzgados de Familia, así como la individualización de los intervinientes que participaron en ellas.
Asimismo, y con el objeto de evitar reprogramaciones y/o suspensiones de audiencias, el Consejero Técnico deberá revisar si se encuentran debidamente cumplidas las diligencias de prueba decretadas por el Juez que sean relevantes para el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento. Deberá además colaborar en la verificación de que los intervinientes se encuentren debida y oportunamente notificados para comparecer a las audiencias a que hayan sido citados.
Para este efecto deberá coordinarse con el Administrativo Jefe que pertenece a la Unidad de Causas señalado en el punto IV de este Instructivo.
El Consejero Técnico deberá remitir un informe diario al Administrativo Jefe de la Unidad de Causas que contendrá la lista de las diligencias pendientes que deberán realizarse, o sugerirá en su caso la liberación de la agenda.
El proceso de revisión de causas con audiencias programadas deberá efectuarse con un mínimo de un mes de anticipación.

VI. Conciliación.
El Administrativo de Acta deberá verificar respecto de las audiencias agendadas en la sala que integra, antes del inicio de éstas, si existe la voluntad de los intervinientes de privilegiar una solución acordada entre ellos. En caso de existir esa voluntad de acuerdo, deberá dar aviso tanto al Juez como al Consejero Técnico para que adopten todas las medidas conducentes a orientar y promover las bases de arreglo conforme a la ley, las que serán expuestas y debatidas en la audiencia a la cual estaban citados.

VII. Plazos de implementación de las medidas de mejoramiento.
Los Jueces Presidentes de los Juzgados de Familia de Santiago deberán entregar en conjunto y en forma consensuada a los Ministros Visitadores respectivos, el día 8 de septiembre de 2008, una propuesta que contenga la estandarización de cuestiones básicas de tramitación, tales como plantillas y modelos de actas de audiencias y de resoluciones de sustanciación de causas, como asimismo de criterios generales uniformes sobre documentos exigibles a las partes, asuntos que pueden ser resueltos en una audiencia preparatoria, terminación de causas con tramitación pendiente y aplicación de las normas referidas a las diligencias de prueba que se decretan, sin perjuicio de otros que pudieren resultar procedentes en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales.
En caso de no existir acuerdo sobre la estandarización respecto de una o varias materias, la Unidad de Apoyo a los Juzgados de Familia de la Corte Suprema adoptará la que parezca más adecuada al objetivo perseguido.
Las medidas a que se refieren los puntos I al VI de este Instructivo se aplicarán desde el día 15 de septiembre de 2008."

Corte Suprema anuncia cambios en procedimientos de Tribunales de Familia de Santiago



El lenguaje del comunicado de la Corte Suprema es pródigo en metáforas boxeriles, lo que no deja de llamar la atención.
A primera vista, esta noticia, y el instrutivo -que dejo arriba íntegro- me parecen un notable esfuerzo del Tribunal Superior del país, por asumir su responsabiliadd en la gestión de los juzgados de familia de Santiago que han presentado serios problemas en este ámbito, problemas, creo, no imputables por entero a los errores de diseño, la falta de recursos o la sobrecarga de trabajo.

Habrá que ver cómo se compatibiliza este instructivo con el Acta N° 51 que fue objeto de tantas críticas en los mismos juzgados y que presenta serios problemas, incluso de legalidad, me parece.

"La Corte Suprema anunció una serie de medidas a implementar en los cuatro Tribunales de Familia de la Corte de Apelaciones de Santiago que pretende agilizar los procedimientos en esta jurisdicción y enfrentar los desafíos de la ley que fue aprobada –recientemente- por el Congreso Nacional.

El presidente del máximo tribunal, Urbano Marín, y el ministro Héctor Carreño, encargado de la Unidad de Apoyo de Reforma de Tribunales de Familia, explicaron que a partir del próximo 15 de septiembre comenzará a regir un nuevo instructivo que modificará una serie de procedimientos en esa jurisdicción.

El presidente Marín explicó que esta iniciativa es “propia y exclusiva del Poder Judicial, porque entendemos que estamos para trabajar para las personas y se trata de una materia que requiere nuestra especial preocupación”.

Según explicó el ministro Carreño, el nuevo instructivo -que ya fue aprobado por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago- establece diversas medidas que apuntan al mejoramiento de la gestión para adecuar los procedimientos de la nueva ley.

En lo principal las medidas establecen una rotación mensual de jueces en las audiencias, establecer un sistema para estandarizar los procedimientos en la tramitación de las causas, reorganizar el Sistema Informático de Tribunales de Familia (SITFA) y capacitar a los jueces en los conceptos de la nueva ley, reorganizar la agenda y la dirección de audiencias.

El ministro Carreño explicó que con estas medidas se pretende “privilegiar la programación de la audiencias a fin de reducir paulatinamente y de manera sustancial con los tiempos de espera. Así para fijar una audiencia se estará a la disponibilidad en cualquiera de las salas del tribunal de la agenda diaria más próxima”.

El magistrado anunció que buscarán, además, un acuerdo con el Colegio de Abogados para que los profesionales que tramiten en esa jurisdicción se adecuen a los preceptos de los nuevos procedimientos orales.

“Hay algunos abogados que necesitan adecuar su manera de tramitar en el nuevo sistema (...) algunos abogados no han logrado entender que tienen que ajustar su actuar a un procedimiento diferente, un procedimiento que busca ser ágil, que busca ser dinámico, en el cual la mayoría de las cuestiones deben plantearse en las audiencias y que debe desarrollarse de un modo expedito”, dijo el ministro Carreño.

El ministro Carreño planteó que la situación de los Tribunales de Familia desde su implementación hasta la actualidad es similar a la de un boxeador. “Con lo sucedido en los Tribunales de Familia puede hacerse un símil con un match de boxeo (...) la puesta en marcha, en su inicio, con todas las deficiencias fue un duro golpe para los tribunales; en términos boxísticos, un golpe al mentón que los dejó groggy, sentidos. Frente a esto los tribunales respondieron y lo hicieron como un buen boxeador; absorbieron el golpe con mucha entereza, utilizaron toda su sapiencia para enfrentar su situación, en términos boxísticos amarraron a la espera de un mejor momento. Viene una nueva fase, una nueva etapa, ya se superó la crisis”.

Ver instructivo
aquí.

Fuente: www.poderjudicial.cl