Este fallo es uno de los pocos (dos o tres) de los últimos 4 meses en que la Corte Suprema, en materias de familia, acoge una casación.
Se estima que el fallo del Tribunal de Alzada porteño contiene argumentos incompatibles al acoger una segunda causal de divorcio (divorcio castigo o sanción por culpa de uno d elos cónyuges)imposible de concurrir junto a la que el tribunal de primera instancia ya había acogido (cese de convivencia). Además, estima que la Corte de Valparaíso duplicó la compensacion económica sin dar ninguna justificación
"Recurso 1550/2008 - Resolución: 22979 - Secretaría: UNICA
Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol N°5460-2004, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados "Pastor Arellano Segundo con Gómez Figueroa Luz Elena", por sentencia de treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 365, se acogió, la demanda principal de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 13 de septiembre de 1952, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripciones pertinentes, declarándose disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, se hizo lugar a la petición de compensación económica solicitada por doña Luz Elena Gómez Figueroa, regulándose ésta en la suma única de $9.000.000, (nueve millones de pesos), pagadera en cuotas de $150.000 mensuales, mediante descuento a través de planilla de la pensión de jubilación que percibe el demandante. La demanda reconvencional de divorcio fue rechazada.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 416, revocó la de primer grado, en cuanto por ella se desestimó la demanda reconvencional de divorcio, decidiéndose en cambio, que en la especie, se disuelve el matrimonio por concurrir, además, respecto del cónyuge la causal de divorcio contemplada en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil. En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que la suma que don Segundo Pastor Arellano deberá pagar a doña Luz Elena Gómez Figueroa, a título de compensación económica se eleva a $18.000.000.- (dieciocho millones de pesos), la que deberá enterar en cuotas mensuales de doscientos mil pesos cada u na, en la forma y con la reajustabilidad que se indica.
Respecto de esta última sentencia, la demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo y el demandante principal sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuando al recurso de casación en la forma deducido por el demandante principal:
Primero: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia en alzada decisiones contradictorias, al haberse dispuesto la terminación del matrimonio entre las partes por la concurrencia simultánea de dos causales de divorcio que en rigor son incompatibles, ya que el cese de la convivencia corresponde a una causal remedio que descansa en la ruptura de la unión conyugal, opuesta a la tesis de divorcio castigo o sanción por culpa de uno de los cónyuges, como es la del artículo 54 N°2 del Código Civil.
En segundo lugar, se denuncia que la sentencia atacada ha incurrido en el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4° del citado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo texto legal, el que funda en el hecho que los sentenciadores han otorgado más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, excediendo la competencia dada por las partes, al declarar el divorcio de que se trata por la concurrencia de dos causales simultáneamente, ya que tal decisión no se ajusta a lo que éstas han solicitado en sus respectivas acciones y apelaciones.
El tercer motivo de nulidad corresponde al del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión y en la de la correspondiente enunciación de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificación que introdujo al de primer grado en cuanto aumentó la suma de dinero que deberá pagar por co ncepto de compensación económica. Señala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaroEl tercer motivo de nulidad corresponde al del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión y en la de la correspondiente enunciación de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificación que introdujo al de primer grado en cuanto aumentó la suma de dinero que deberá pagar por co ncepto de compensación económica. Señala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaron tal decisión, dejándose a su parte sin la posibilidad de conocer los fundamentos y razones de tal proceder.
Segundo: Que para desestimar el primer motivo de nulidad invocado, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha decidido que la causal esgrimida supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre si y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que la sentencia impugnada contiene sólo una decisión cual es la de acoger la acción de divorcio.
Tercero: Que en relación al vicio de ultra petita, en la modalidad de extra petita en que ha sido invocado, lo cierto, es que los sentenciadores al resolver como lo han hecho, no se han apartado de la controversia de autos, determinadas por la acción principal y la reconvencional que las partes plantearon, ni han otorgado más de lo que éstas han solicitado en autos. En efecto, en este sentido, cabe tener presente, que lo pretendido en el proceso, ha sido la declaración de término del matrimonio contraído por las partes, por verificarse en la especie, los motivos o causales legales que dan origen al divorcio, conforme a las que cada parte ha invocado. Desde esa perspectiva, no se vislumbra que los jueces del fondo se hayan extendido a materias no sometidas a su decisión, afectando el objeto o causa de pedir del juicio. Por lo anterior, la causal esgrimida, no puede prosperar.
Cuarto: Que en relación al último motivo de nulidad invocado, cabe señalar que, efectivamente, como lo expresa el recurrente, la sentencia de segunda instancia, no contiene fundamento alguno respecto de la decisión contenida en la misma, de aumentar al doble la suma fijada en primera instancia, por concepto de compensación económica, careciendo, en consecuencia, el referido fallo de las consideraciones de hecho como de derecho necesarias, que justifiquen lo resuelto en este sentido. En efecto, los jueces del grado, no han dejado constancia de las motivaciones que han determinado su actuar, privando a la parte demandada, de la posibilidad de conocer las razones en cuya virtud se ha resuelto de esta manera. Por otro lado, cabe consignar, que tal falta de fundamentación ha provocado que no pueda determinarse si la decisión de elevar la suma primi tivamente fijada por compensación obedece al hecho que se hubiese declarado mediante la sentencia de alzada el divorcio también por una causal culposa.
Quinto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no cumple con las exigencias legales que al efecto establece el artículo 170 N°4° del Código de Procedimiento Civil, configurándose en la especie, el vicio invocado, esto es, el previsto en el numeral 5° del artículo 768 del citado Código, lo que autoriza su invalidación, puesto que el mismo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha hecho posible que se aumente al doble del monto fijado en primera instancia, la compensación económica demandada, sin que se hayan expresado los razonamientos que lo justifiquen y sin que existan antecedentes por lo demás, que lo ameriten.
Sexto: Que conforme a lo expresado, procede acoger el recurso el recurso en examen por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº5 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante y demandado reconvencional a fojas 433, contra la sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 416, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista.
Atendido lo resuelto y lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante reconvencional y por el demandante principal a fojas 418 y 433 respectivamente.
Regístrese.
Nº1.550-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por est ar ausente el segundo. Santiago, 20 de agosto de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer."
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