martes, 18 de noviembre de 2008

Seminario Internacional sobre Justicia de Familia en la Universidad Diego Portales




Congreso Internacional “Transformaciones del Derecho de Familia”, a realizarse el próximo:

* Lunes 24 de Noviembre de 2008, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Inauguración a las 15:00 Hrs.

* Martes 25 de Noviembre de 2008, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

Es una actividad gratuita, las inscripciones e informaciones en :

*Facultad de Derecho – Universidad de Chile – Teléfono 978 5201 – E-mail : jstreff@derecho.uchile.cl

*Fundación Fernando Fueyo Laneri – Teléfono 676 2640 – E-mail : fundacion.fueyo@udp.cl

Pronovif lanza publicación: POSTERGADA


La Municipalidad de Cerro Navia y la Red por la No violencia de Cerro Navia, tienen el agrado de invitarnos a todos a participar de la publicación del proceso de “Sistematización de la Experiencia del Proyecto PRONOVIF CERRO NAVIA: Atención para hombres que ejercen violencia hacia sus parejas”.

Postergada:
Esta presentación se realizará el día Miércoles 19 de Noviembre a las 15:00 Hrs en dependencias del salón de la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Cerro Navia, ubicado en calle Del consistorial Nº 6600, Cerro Navia .

jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 19 de junio del 2008

Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° P-12-2007, RUC N°07-2-0080261-0, del Juzgado de Familia de Peñaflor, sobre aplicación de medida de protección, por sentencia de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 8, rechazó la solicitud interpuesta en autos, por doña Leonila Paredes Cotal, mediante la cual pide que la menor María Paz Inés Catalina Martínez Mendoza, sea puesta en forma provisoria bajo su cuidado.

Se alzó la requerida, doña Inés Catalina Martínez Mendoza, madre de la menor de autos, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 43, revocó la resolución apelada, declarando, en su lugar, que se decreta la medida cautelar consistente en confiar a la niña María Paz Mercedes Cisternas Martínez, en forma provisoria bajo los cuidados de su padre don Hugo Enrique Cisternas Paredes y su abuela doña Leonila de las Mercedes Paredes Cotal. Asimismo, se dispone que el juez a quo deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen una relación directa y regular de la menor con su madre.

En contra de esta última decisión la parte requerida, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 del Código Civil, 9 N°1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y 74 de la Ley 19.968. Argumenta, la recurrente que se han vulnerado las disposiciones citadas, puesto que la decisión de los jueces del fondo, desconoce lo que ellas disponen, en orden a que por regla general, el cuidado personal del menor ha de e star radicado, en caso de estar separados los padres, en la madre. Señala que en el caso de autos, no ha existido descuido, negligencia, ni causa calificada, que amerite la privación a la madre del cuidado de su hija, verificándose más bien en la especie, una situación de pobreza extrema.

Indica, además, que en pro del interés superior de la menor no resulta procedente la medida impuesta, que la sustrae de la esfera de protección materna, por cuanto, éste dice relación con el conjunto de condiciones más adecuadas para el desarrollo del niño y no apunta a sancionar una situación de pobreza que es la que ha afectado a la madre, no existiendo descuido, ni maltrato hacia su hijo.

Señala que la medida impuesta, consistente en la separación del niño de su madre, sólo debe aplicarse conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 19.968, en caso que sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos de éste y siempre que no exista una medida más adecuada. En el caso concreto, la decisión de los jueces del fondo, no tiende a reparar la situación de vulneración de la menor, puesto que en vez de fortalecer la vinculación entre madre e hija, lo que hace es debilitarla.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, fundamentalmente los informes sociales practicados a los involucrados y a la menor de autos, se establece la procedencia de la aplicación de la medida de protección solicitada en autos, tal como lo han concluido los jueces del grado, sobre todo atendiendo al interés superior de la menor, conforme al cual aparece más aconsejable que ella permanezca al cuidado de las personas, bajo cuyo cargo estuvo, por más de dos años, desde que fuera dada de alta después de haber permanecido hospitalizada por un largo período, debido a los problemas de salud que la afectaron desde su nacimiento.

Tercero: Que conforme a lo razonado, se concluye que los jueces del grado, al resolver como lo han hecho, esto es, concediendo provisoriamente el cuidado de la menor de autos a su padre legal y a su abuela paterna, no han incurrido en los yerros denunciados por la recurrente, apareciendo que las normas que se citan como vulneradas, han sido correctamente aplicadas a la resolución de la litis, a la luz de lo que se ha razonado en el motivo anterior.

Cu arto: Que, sin perjuicio, de lo señalado, este tribunal no puede dejar de advertir las faltas de que adolece la sentencia atacada, puesto que ella no contiene los fundamentos y consideraciones pertinentes a la decisión que por la misma se adopta, en orden a justificar la procedencia de la medida impuesta y ha mantenido los motivos que han sido el sustento de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Sin embargo, no se hará uso de las facultades establecidas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, para invalidar de oficio el fallo impugnado, puesto que tales omisiones no tienen influencia en lo dispositivo del mismo, resultando, inoficiosa su anulación, ya que conforme a lo señalado, la resolución de la litis, no amerita ser modificada.

Quinto: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la requerida doña Inés Martínez Mendoza a fojas 44, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 43, de estos antecedentes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Valdés y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido por la requerida, por considerar que al resolver como lo han hecho los jueces del grado, ha sido infringido el artículo 225 del Código Civil, puesto que no existiendo causal de inhabilidad que afecte a la madre de la menor, ésta no ha debido ser privada de su cuidado.

Regístrese y devuélvase.

Nº2.602-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 19 de junio de 2008.

dr0 Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.

Corte Suprema, de 15 del 7 del 2008

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-2140-2006, RUC N° 06-2-0332118-8, del Juzgado de Familia de Chillán, caratulados ?Claudia San Martín Palma con Mattías Staffan Sigurdsson?, por sentencia de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 5, de estos antecedentes, se acogió la demanda principal de relación directa y regular deducida en autos, estableciéndose que don Mattías Staffan Sigurdsson tiene derecho a visitar a su hija, Elin Andrea Sigurdsson San Martín, en los términos que se indica. Asimismo, se rechaza la demanda reconvencional deducida, por el demandado, padre de la menor, por la cual éste solicitó la fijación de un sistema de tuición compartida.

Se alzó el demandado y demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veinticuatro de abril del año en curso, escrito a fojas 37, confirma, la sentencia apelada, con declaración que se aumenta el período de estadía de la menor con su padre en las vacaciones de verano, a cinco semanas.

En contra de esta última decisión el demandado y demandante reconvencional, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 16 y 32 de la Ley N°19.968; artículo 18, en relación con los artículos 8 y 30 de la Convención de los Derechos del Niño; 27 de la Convención de Viena y 1° y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Se argumenta, en primer término que el fallo atacado, no señala los principios lógicos, las máximas de la experiencia ni los conocimient os científicamente afianzados, por los cuales se otorga mérito suficiente al Informe Diagnóstico Social y Psicológico practicado a la menor, en relación a la conclusión allí consignada, que recomienda que ella permanezca al cuidado de su madre y que tampoco repara en los aspectos positivos de dicho informe, en cuanto indica que ambos hogares, paterno y materno son favorables para la niña. Alega, que no se considera que los peritos que realizaron dicho diagnóstico, no tienen experiencia en el tema; todo lo cual ha debido llevar a los jueces del fondo a restarle valor a tal pericia. Por otro lado, indica que no se ha considerado el peritaje acompañado por su parte al proceso, que recomienda este tipo de tuición. Manifiesta, que la sentencia de segunda instancia tampoco hace referencia a la prueba documental y testimonial rendida y entendiendo que en esta parte se reproduce la de primera, ésta no señala porqué se otorga mayor credibilidad a los testigos de la contraria.

Expresa también que se ha quebrantado el principio del interés superior del niño, puesto que desconoce la situación particular de la menor, esto es, que se trata de una niña con doble nacionalidad -sueca y chilena-, lo que hace aconsejable un régimen como el que se pretende, donde ambos padres compartan su tuición.

Por otra parte señala que conforme a lo resuelto por los sentenciadores, ambos progenitores tienen los mismos derechos y obligaciones respecto del cuidado, crianza alimentación y en general, del desarrollo del hijo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, de manera tal, que no se explica que la legislación nacional interna confíe el cuidado personal del niño a la madre, considerando que ambos padres tienen los mismos derechos, así el artículo 225 del Código Civil, contraría el referido principio de igualdad de derechos.

Indica que el fallo impugnado también transgrede los artículos 18, 8 N°1 y 30 de la referida Convención, puesto que desconoce los derechos que se le conceden a la menor, al impedirle que permanezca igual tiempo con el padre que con la madre, lo que le está significando un distanciamiento de la cultura y tradiciones suecas, que forman parte de su identidad.

Argumenta, que se ha infringido el artículo 27 de la Convención de Viena, al hacer aplicable al caso s ub-lite la disposición del artArgumenta, que se ha infringido el artículo 27 de la Convención de Viena, al hacer aplicable al caso s ub-lite la disposición del artículo 225 del Código Civil, puesto que conforme a la primera norma mencionada, no pueden invocarse disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, no teniendo aplicación en la especie, la primera, puesto que reconoce menos derechos al padre que la Convención de los Derechos del Niño.

Cuestiona también los argumentos esgrimidos por los sentenciadores en orden a que le corresponde el cuidado de la menor por el sólo hecho de ser tal a la madre y porque desde tiempos inmemoriales ello ha correspondido a ella, ya que se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que se está discriminando en relación al sexo de los progenitores.

Segundo: Que la acción principal de autos, ha tenido por objeto que se establezca un régimen de relación directa que regule de manera estable, la relación de la menor Elin Andrea Staffan San Martín con su padre. Por su parte, éste se ha opuesto a dicha pretensión, basado en que la actora pretende obstaculizar la relación con su hija, siendo necesario que exista una comunicación libre, permanente y fluida con el padre y la familia paterna, por lo que dedujo demanda reconvencional, solicitando la fijación de un régimen de tuición compartida respecto de la menor, a fin de que ésta tenga la posibilidad de residir en forma alternada con sus padres y de este modo mantener contacto con sus raíces culturales, al tratarse de una niña de doble nacionalidad, esto es, sueca y chilena.

Tercero: Que los sentenciadores recurridos, después de analizar los antecedentes allegados al proceso, conforme a la sana crítica concluyeron que: ??de acuerdo a lo sugerido en el informe de calificación sicológica y social, la permanencia cíclica en los hogares paterno y materno sería inapropiado para el adecuado desarrollo de la niña habida consideración de la etapa evolutiva en que se encuentra esta menor y por estimarse que generaría mayor inestabilidad emocional incremento de sentimientos escindidos?.

En el fallo de segundo grado, se tiene, además, en consideración el principio o interés superior del menor y la opinión de la niña manifestada en autos y lo dispuesto por el artEn el fallo de segundo grado, se tiene, además, en consideración el principio o interés superior del menor y la opinión de la niña manifestada en autos y lo dispuesto por el artículo 225 del Código Civil, que entrega el cuidado de los hijos a la madre, si los padres viven s eparados.

Por lo señalado los jueces del fondo resolvieron acoger la acción principal estableciendo un régimen de relación directa y regular entre el padre y la hija, desestimando su acción reconvencional, a través de la cual éste solicitó la fijación de un sistema de tuición compartida respecto de la menor.

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- establecieron las conclusiones y decidieron como se ha dicho en el motivo anterior.

Quinto: Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley N°19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado ?al determinar aquellos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Sexto: Que en este sentido, cabe consignar que las alegaciones planteadas por el recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que de los diversos elementos allegados al proceso hicieron los sentenciadores y de las conclusiones a que sobre dicha base arribaron. En efecto, se pretende una nueva ponderación de los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la posición jurídica que el demandado y actor reconvencional ha mantenido en el juicio, lo que no resulta procedente de ser planteado por la vía intentada, sobre todo si se tiene presente que lo que el recurrente ha denunciado no constituye realmente un quebrantamiento a la sana críti ca, esto es, a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, el que, por lo demás, tampoco se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión de los referidos jueces.

Séptimo: Que en todo caso la pretendida falta de ponderación de determinados medios de prueba y/o la carencia de fundamentos y consideraciones que se le imputan al fallo atacado, constituirían vicios formales, cuyo reclamo no resulta procedente de ser planteado por esta presente vía.

Octavo: Que de otro lado, cabe tener presente que el interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no se advierte que haya sido vulnerado por los sentenciadores, al decidir como lo han hecho, puesto que éste junto con el derecho a ser oído el menor, han constituido precisamente los fundamentos sobre la base de los cuales los jueces del fondo han fundado su decisión de rechazar la acción reconvencional. Por lo demás, el bienestar que le reportaría a la menor el ser objeto de una tuición o cuidado compartido, no es un presupuesto establecido en el fallo impugnado, en el cual precisamente se ha concluido que lo mejor para ella es permanecer bajo el cuidado y protección materna, sin perjuicio, de que conforme al régimen de relación directa y regular fijado en el mismo, se facilite el contacto de la niña con su padre y la familia de éste y los valores y tradiciones de la cultura sueca.

Noveno: Que, por otra parte, la decisión adoptada por los jueces del grado, respeta la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en orden a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre, puesto que un régimen como el que el recurrente pretende, significaría una alteración de dicho mandato legal, sin que existan motivos que lo justifiquen, como sería si ésta estuviese afectada por inhabilidad o el interés de la propia menor así lo aconsejare.

Décimo: Que no resulta procedente la denuncia de vulneración del principio de igualdad ante la ley invocado por el recurrente, puesto que la decisión que se cuestiona dice relación con la determinación del régimen de relación directa y regular que la menor mantendrá con su padre, debiendo atenderse como se ha se ñalado al interés y bienestar de ésta y a la regulación que ha dado la ley al respecto, sin que en este proceso pueda estimarse conculcada la mencionada garantía constitucional.

Undécimo: Que a lo anterior, cabe agregar que los sentenciadores con su decisión no han vulnerado los principios y derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, desde que se han limitado a aplicar el derecho interno, acorde con dicho instrumento, respetando, en consecuencia, las acciones y procedimientos previstos por el legislador nacional en la materia.

Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, al no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de don Mattias Staffn Sigurdsson a fojas 44, contra la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fojas 37, de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.097-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de julio de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

Corte Suprema, de 15 de julio del 2008: Interés Superior del Niño como principio indeterminado

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-816-2006, RUC N° 06-2-0062791-K, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, don Julio Cesar Arriola Tapia y doña Ema Alejandra Donoso Leiva, han deducido demanda solicitando se les conceda el cuidado personal de su hija, la menor Kassandra Catherine Arriola Donoso, quien se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna, la demandada, doña Elina Del Carmen Tapia Fajardo.

Por sentencia de primer grado de cinco de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 138, de estos antecedentes, se acogió la demanda, declarándose, en consecuencia que el cuidado personal de la menor lo detentarán sus padres, quienes velarán por su mantención, educación y actividades propias de la misma. Se le reconoce a la demandada el derecho a mantener una relación directa y regular con su nieta, en los términos que se indica.

Se alzaron tanto la parte demandante como la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintinueve de abril del año en curso, escrito a fojas 189, revocó el de primer grado, que acogió la demanda y, en su lugar la rechaza, debiendo permanecer la menor en el hogar y al cuidado de la abuela paterna, la demandada de autos. Asimismo, se establece que los padres de la niña, mantendrán una relación directa y regular con su hija, debiendo llevarla a su hogar todos los fines de semana desde el viernes a las 18:00 horas hasta las 18 horas del día domingo, retirándola y devolviéndola al hogar de la abuela paterna a más tardar a las 21 horas del día domingo y que, además, pasará todas las vacaciones escolares, invierno y verano y otras que sean de esa naturaleza en el hogar paterno, salvo acuerdo en contrario o que las condiciones de salud de la niña, debidamen te certificadas lo impidan o que una actividad escolar ineludible de ésta lo dificulte, lo que deberá ser acreditado y avisado a los padres con la debida antelación.

En contra de esta última decisión la defensa de la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 del Código Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley 16.618. Argumenta la parte recurrente que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho, rechazando la acción intentada, confiando el cuidado personal de la menor a la abuela paterna, en circunstancias que, los actores, sus padres, se encuentran aptos para ejercerlo. Alega, que de este modo se ha desconocido el mandato legal que establece que el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos corresponde de consuno a los padres, al no encontrarse inhabilitados. Señala, que el presupuesto que se requiere para no otorgar el cuidado personal de un hijo a sus padres es que concurra alguna causal de inhabilidad física o moral en ambos progenitores. A continuación se refiere a lo que debe entenderse por causal de inhabilidad física o moral, a la luz de lo dispuesto por el mencionado artículo 42 de la Ley de Menores, concluyendo que tal como se ha establecido en la sentencia atacada, no concurre en la especie ninguna causal de inhabilidad, ni física ni moral, que imposibilite a los padres para ejercer el cuidado personal de su hija.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) que la menor de autos, se encuentra arraigada en el hogar de la abuela paterna y acostumbrada a su entorno escolar, desarrollando actividades extra programáticas que le agradan y contribuyen a su desarrollo y crecimiento personal.

b) sus padres y sus dos hermanas menores viven en Cartagena desde febrero de 2007, contando el padre con un trabajo estable, en virtud del cual se le proporciona casa con dos dormitorios.

c) el colegio al que debería asistir la niña se encuentra retirado del hogar paterno.

d) los ingresos del padre ascienden a $137.500, más casa habitación, una vivienda precaria.

e) ninguno de los padr es presenta adicción a drogas o sustancias psicotrópicas.

f) los padres no presentan rasgos de personalidad psicopatológicos, pero presentan dificultades en la canalización y manejo emocional.

g) la madre de la menor fue condenada como autora de actos de violencia intrafamiliar en perjuicio de la abuela paterna y de la menor de autos, por sentencia de 30 de septiembre de 2004, en causa Rol N°3802-2004 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.

h) la menor ha asistido a terapia psicológica.

i) los padres de la menor no se encuentran inhabilitados para ejercer la tuición de la misma.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores recurridos consideraron que: ?la menor se encuentra adaptada a su entorno familiar actual, a su medio escolar y social, trasladarla, por ahora de su ambiente puede ser perjudicial para su desarrollo emocional, puesto que, acostumbrada a un ambiente desde hace más de cinco años, a su colegio, compañeros de estudios, actividades extra escolares pendientes para las cuales se está preparando con entusiasmo, interrumpir la terapia psicológica significaría sufrir un desarraigo de su entorno que puede perjudicarla más que serle beneficioso?. Por lo anterior, concluyeron los jueces del fondo que, no resulta procedente, por ahora, modificar la situación de la niña en cuanto a la tuición que detenta la abuela paterna, debiendo mantenerse ésta, en aras del interés superior de la menor, la que fue oída en dos oportunidades en el proceso, estimando que los tribunales se encuentran facultados para alterar las normas de tuición cuando sea necesario por haber sido objeto de descuido y, en algún momento, de maltrato. Asimismo, se establece un régimen de relación directa, regular y permanente entre la menor y sus padres, a fin de alcanzar un vínculo afectivo con ellos y sus hermanas que posibilite en el futuro que ella pueda volver, en definitiva, al hogar paterno.

Cuarto:Cuarto: Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, las causales que pueden afectar a los progenitores e impedir el ejercicio del cuidado personal respecto de sus hijos, son las siguientes: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra ?otra causa calificada?; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) cuando a cualquiera de ellos afecte una inhabilitada física o moral. El legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, contenida en el mencionado artículo 225, pero también consagró una causal genérica ?otra causa calificada?, es decir, quedó entregado al juez del fondo, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a los padres de su cuidado para entregarlo a un tercero.

Quinto: Que por su parte el artículo 42 de la Ley de Menores previene que para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1°) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2°) cuando padecieren de alcoholismo crónico 3°) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4°) cuando consintieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5°) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6°) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7°) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Sexto: Que si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, la interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a los progenitores de dicho cuidado y entregarlo a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje.

Séptimo: Que en efecto en estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley N°19.968 y, aún c uando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

Octavo: Que en autos, los jueces del fondo, han concluido de acuerdo al principio del interés superior del niño, resulta necesario mantener a la menor de que se trata, por ahora, bajo el cuidado de su abuela paterna, en beneficio de su desarrollo social, afectivo y psíquico, lo que ha permitido a los sentenciadores conforme a derecho, rechazar la pretensión de los actores.

Noveno: Que así las cosas no puede considerarse que el fallo atacado haya incurrido en los yerros que se le atribuyen, puesto que la interpretación y aplicación que hace de las normas invocadas, no es contraria a la que procede, al ajustarse a lo que las mismas disponen y en especial, a los principios que rigen en materia de familia.

Décimo: Que de lo razonado se establece que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros denunciados, por lo que el recurso intentado será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 193, contra la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, que se lee a fojas 189 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.202-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de julio de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Corte Suprema, de 29 de julio del 2008

Santiago, veintinueve de julio de dos mil ocho

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-407-06, RUC N° 06-2-0027417-0, del Primer Juzgado de Familia de Santiago, seguidos entre doña Viviana Alejandra Hernández Maragaño y don Víctor Sarmiento Hernández, por sentencia de primer grado de veintiséis de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 147 de estos antecedentes, se rechazó la acción de cuidado personal intentada por la madre de la menor Camila Alejandra Sarmiento Hernández y se dispuso que se mantiene al cuidado del padre, regulándose en favor de la niña un régimen comunicacional que ejercerá la actora en la forma que se dispuso en la parte resolutiva del fallo.

Se alzó la parte demandante, adhiriéndose a la apelación el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de diez de abril del año en curso, que se lee a fojas 216, revocó el de primer grado declarando que se acoge la demanda de tuición interpuesta por doña Viviana Alejandra Hernández Maragaño y, en consecuencia, se otorgó el cuidado personal de la niña a su madre.

En contra de esta última decisión la defensa del demandado, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, artículos 225 del Código Civil y 16 de la Ley N°19.968. Argumenta el recurrente que el fallo atacado, ha incurrido en contravención formal de la ley, al haber resuelto, sin atender al interés superior del niño. En efecto, alega que el fa llo de primer grado consignaba expresamente la opinión de la menor de autos, sin embargo, el de alzada, eliminó el considerando pertinente, y resuelve sin cumplir con este imperativo legal. Por otra parte, sostiene que conforme al mérito de los antecedentes ha quedado acreditado que el interés superior de la menor, en su caso particular se ve resguardo con su permanencia en el hogar paterno, de manera tal que justifica ceder al padre el derecho preferente que la ley establece en favor de la madre respecto del cuidado personal de los hijos, al configurarse la hipótesis prevista en el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil. Señala, además, que el fallo vulnera lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 225 del citado Código, puesto que conforme a dicha disposición no puede confiarse el cuidado del hijo a aquel padre que no haya ayudado a la mantención del mismo, pudiendo hacerlo, cuando no lo tuvo bajo su cuidado.

Segundo: Que la acción ejercida en autos es la de cuidado personal de la niña Camila Alejandra Sarmiento Hernández, la que se ha fundado en que el padre trajo a la menor desde Osorno, donde estaba viviendo con su madre, el diecinueve de febrero de 2004, fecha desde la cual vive con él. Por su parte el demandado se ha opuesto a la pretensión de la actora, sosteniendo que no son efectivos los hechos que se le imputan, por cuanto en el mes de febrero de 2004 firmaron una transacción de tuición, por medio de la cual se le entregó a la menor, recibiéndola en malas condiciones, debiendo solicitar una medida de protección a su favor. Alega, además, descuido y falta de interés por parte de la madre en relación a su hija y que no ha contribuido legalmente a su cuidado y mantención.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada los siguientes:

1) Camila Alejandra Sarmiento Hernández nacida el 20 de julio de 1999 se encuentra al cuidado exclusivo de su padre, desde el mes de febrero de 2004, período que comprende casi la mitad de su vida.

2) El padre presentó ante el Cuarto Juzgado de Menores de San Miguel, transacción sobre la tuición de la menor, la que no fue ratificada por la madre, argumentando que no leyó lo que había firmado, sintiéndose engañada, por lo que esta no fue aprobada, en definitiva, por el tribunal.

3) Desde el año 2004 has ta la interposición de la presente demanda, la madre en dos oportunidades pidi3) Desde el año 2004 has ta la interposición de la presente demanda, la madre en dos oportunidades pidió la entrega inmediata de la menor, esto es, en diciembre de 2004 y en julio de 2005, desconociéndose la resolución recaída en cada una de ellas, pero la niña ha permanecido hasta esta época con su padre.

4) Durante la permanencia de la niña con el padre, la madre no ha dado cumplimiento a su obligación legal de contribuir a la mantención de su hija. Asimismo, tampoco ha pagado oportunamente la pensión alimenticia a que se obligó en la audiencia preparatoria celebrada en agosto de 2006.

5) De acuerdo a los informes periciales practicados a ambos padres, a ninguno de ellos les afecta inhabilidad psicológica, ni psiquiátrica.

6) Ha sido el demandado quien se ha preocupado de asistir a su hija en los controles médicos, a las intervenciones terapéuticas y psiquiátricas a requerimiento de los profesionales de la salud, quienes consideraron necesaria su intervención en un momento determinado de su vida. Asimismo, ha sido éste quien ha estado a su cargo y pendiente de su situación escolar.

7) La madre desde el mes de julio del año 2005, para el cumpleaños de la menor, interrumpió la relación directa y regular con ella, de acuerdo a sus propios dichos, reanudándose su relación en forma más regular al ser establecidas como provisorias en la audiencia preparatoria.

8) La madre ha formado una nueva familia producto de la cual nació el 31 de mayo de 2005, su hija Florencia Antonia Astete Hernández.

9) En causa por medida de protección seguida ante el Primer Juzgado de Menores de San Miguel, se confió el cuidado de la menor, a su padre, con fecha 26 de mayo 2004, como consecuencia del posible abuso sexual del que había sido víctima durante su permanencia al cuidado de su madre en la ciudad de Osorno. Dicha medida se modificó el 29 de noviembre del mismo año, estimándose que había desaparecido el motivo que se pretendió evitar con ella, no encontrándose la niña amenazada, ni vulnerada en sus derechos, estableciéndose que los padres debían concurrir al tribunal correspondiente para solicitar su cuidado personal.

10) Las partes no han celebrado convención en orden a que el cuidado personal de la menor corresponda al padre.

Cuarto: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo, con sideraron que no existe en los antecedentes ningún indicio de que la madre esté afectada por alguna causal legal de inhabilidad, por lo que concluyeron que no existe impedimento legal alguno para aplicar la regla del artículo 225 del Código Civil que dispone que en caso de separación de los padres toca a la madre el cuidado de los hijos. Asimismo, estiman que no puede privarse a la actora del cuidado de su hija, bajo el argumento de que no contribuyó a su mantención, mientras ella ha permanecido con su padre, puesto que recién se comprometió a esto en la referida audiencia y luego se encontraba cesante, de manera tal, que no ha estado en condiciones de hacerlo. Por lo anterior, acogieron la demanda entregándole el cuidado personal de la menor a su madre.

Quinto: Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber genérico, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho - función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con éstos.

Sexto:Sexto: Que, si los progenitores viven separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene que ?Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos?, lo anterior supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada regla. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Séptimo: Que, en el caso de autos, según se ha dejado establecido por los jueces del fondo, los padres de Camila no han celebrado convención acerca de su tuición por lo que en este contexto, la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea privada de ello por inhabilidad o porque el interés superior del niño haga necesario alterar esta regla.

Octavo: Que la atribución judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, tiene lugar en las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra ?otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Estas reglas deben relacionarse con el artículo 42 de la ley N°16.618. Si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica ?otra causa calificada?, es decir, cuando se determine que es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero.

Noveno:Noveno: Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene que para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1°) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2°) cuando padecieren de alcoholismo crónico 3°) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4°) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6°) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7°) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Décimo: Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y aún desatender la regla del inciso segundo del artículo 225 del Código Civil, estando obligado a respetar la limitación establecida por el legislador. En efecto, sólo podrá confiar el cuidado del niño al otro padre cuando el interés del menor lo haga indispensable y no podrá hacerlo cuando éste no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo al cuidado del otro progenitor pudiendo hacerlo.

Undécimo: Que al respecto, cabe tener presente que en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

Duodécimo:Duodécimo: Que desde esta perspectiva, constituye también un principio primordial, el derecho del niño a ser oído, conforme al cual, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a expresar sus opiniones en los diferentes ámbitos de su vida, entre ellos el familiar, social y judicial. Si bien la obligación de oír al niño no es equiparable con la de aceptar su deseo, su manifestación constituye un factor importante a analizar en el contexto de los demás antecedentes del proceso, a fin de contribuir a que la decisión que, en definitiva, se adopte sea la más favorable a su respecto.

Decimotercero: Que si bien no se ha establecido inhabilidad por parte de la madre para ejercer el cuidado de su hija, resulta indispensable determinar si el interés de la menor, ha sido respetado con la decisión contenida en el fallo de segunda instancia. En este sentido, cabe señalar que la menor ha vivido con su padre, desde febrero de 2004, consolidándose una situación de estabilidad emocional, afectiva y física, donde ella se siente protegida, manifestando su deseo de querer continuar bajo el cuidado de su progenitor, a quien reconoce como principal referente afectivo, contando el mismo con habilidades parentales compatibles con su rol, sin desconocer su cercanía con la madre, pero a quien no visualiza como figura parental que le brinde la protección requerida.(Informe Psico-social CTD ambulatorio Santiago). Las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor han sido cubiertas por el padre, encontrándose probada en autos su preocupación por su bienestar y el interés en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona. Por otro lado, la demandante, no ha mantenido contacto permanente con su hija, no ha contribuido a su mantención, lo que ha impedido que entre ella y la menor se estrechen y fortalezcan los vínculos necesarios que son indispensables para asumir el cuidado de la niña.

Decimocuarto: Que conforme lo razonado se establece que el interés superior de la menor, ha sido preterido en beneficio de la madre, puesto que dicho principio en el caso concreto, se traduce en brindarle a la menor, un entorno propio de protección y apego filial, en aras de mantener la estabilidad alcanzada y el óptimo desarrollo de su personalidad, lo que en las condiciones señaladas en el motivo precedente sólo puede verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor Camila, se mantenga bajo el cuidado de su padre.

Decimoquinto: Que de lo que se viene de decir fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 inciso tercero del Código Civil, en relación con el artículo 16 de la ley N°19.968, puesto que han decidido en forma contraria al interés superior de la niña, desconociendo la existencia en el caso o situación particular de la menor, de una causa calificada que hace procedente la privación a la madre del cuidado de su hija, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en estudio, desde que condujo a los jueces a revocar la sentencia de primer grado y a acoger la acción de tuición intentada por ésta.

Decimosexto: Que conforme a lo señalado se hace innecesario pronunciarse respecto de las demás infracciones denu nciadas, puesto que el recurso intentado será acogido respecto de las infracciones consignadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de don Víctor Sarmiento Hernández a fojas 219, contra la sentencia de diez de abril del año en curso, que se lee a fojas 216, de estos antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 3.469-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 29 de julio de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Corte Suprema, 14 de abril del 2008: interés superior del niño

Santiago, catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° A-3-2006, RUC N° 06-2-0029417-1, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, comparecieron don Andrés Iván Wolfenson Pérez y doña Loreto Marchant Ramírez manifestando su voluntad de adoptar a la niña Bárbara Catalina Quiero Marchant, de cinco años de edad, nacida el 30 de octubre de 2000, hija matrimonial de la compareciente con don cesar Antonio Quiero Vidal.

Por sentencia de primer grado de veintinueve de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 141, de estos antecedentes, se rechazó la solicitud por considerar que no existen antecedentes suficientes y de tal gravedad, que justifiquen el privar a la niña de su derecho a la identidad y de conocer sus orígenes, sin perjuicio del derecho para impetrar otras acciones cuando ésta pueda emitir opinión, atendida su edad y madurez en un asunto que le afecta de manera tan absoluta e irreparable.

Se alzaron los solicitantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 175, con mayores fundamentos, por decisión de mayoría, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa de los solicitantes, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3° y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, 1° y 12 de la ley 19.620, argumentando, en síntesis, que se infringen por el hecho de establecer que al ocultar la información de su origen biológ ico a la menor, ello no permite a los sentenciadores adquirir convicción en el sentido que su padre biológico realmente la abandonó y que la opinión de la niña de querer ser adoptada por su padre de crianza, atendida su corta edad, no es relevante frente a lo absoluto e irreversible que significa acceder a la demanda planteada, estimando que ello significaría renunciar a conocer sus raíces y, en consecuencia, a su derecho a la identidad. Lo anterior significa que los sentenciadores hicieron primar el principio de la identidad, entendiendo éste en su aspecto más restrictivo, por sobre el interés superior de menor, infringiendo el orden de los principios y disposiciones legales antes citadas.

Agrega que el desconocimiento de sus orígenes biológicos en el caso de autos ya no es efectivo y, por ende, no puede ser un obstáculo para que la niña sea adoptada, pues el principio del interés superior es el más importante, aún cuando, en el caso de autos, los otros aspectos del derecho a la identidad, como son la cultura, familia y nacionalidad están perfectamente amparados.

Añade que la sentencia reconoce que los solicitantes cumplen a cabalidad con los requisitos de idoneidad para adoptar a la niña y que en la práctica y en los hechos desempañan a la perfección el rol de padres desde que Bárbara tenía un año de edad, por lo que no se entiende razón que justifique el rechazo de la pretensión, desatendiendo con ello el interés superior del niño, principio rector en esta materia.

Indica que la norma del artículo 12 de la ley 19.620 establece en forma imperativa a través del término ?procederá? la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre o la madre o la persona a quienes se haya confiado su cuidado, no le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses, requisitos que en la especie se cumple, sin que el progenitor por más de cinco años le haya proporcionado atención alguna, es decir, el abandono por parte del padre es un hecho cierto.

Segundo: Que la acción ejercida en autos se sustenta en el artículo 12 de la Ley 19.620 y los comparecientes solicitan se declare la susceptibilidad de adopción de la menor Bárbara Catalina Qu iero Marchant, actualmente de 7 años de edad. El citado precepto previene: ?procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentran en una o más de las siguientes situaciones: N° 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviere una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.?

Tercero: Que la ley 19.620 tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen. El artículo 3º del mismo cuerpo legal obliga al Tribunal que conoce de la adopción a tener en cuenta la opinión del menor en función de su edad y madurez. La normativa nacional es concordante con lo que prevé el artículo 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Cuarto: Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aún cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad.

Quinto:Quinto: Que desde otra perspectiva, el artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiestan de manera más concreta en artículo 19 Nº 10, que en lo pertinente dispone: ?los padres tienen el derecho preferente y el deber de ed ucar a sus hijos?.

Sexto: Que los solicitantes, don Andrés Wolfenson Pérez y doña Loreto Roxana Marchant Ramírez, se casaron el 15 de marzo de 2003 y desde esa fecha ejercen el cuidado personal de la niña, la que forma parte del grupo familiar junto o la hija matrimonial Catalina Andrea. La crianza y educación de Bárbara ha sido bien calificada por los profesionales que han intervenido en este proceso y el padre biológico de la menor ?oponente de autos- reconoce expresamente que se encuentra bien cuidada.

Séptimo: Que es un hecho de la causa que el progenitor de la niña, por las razones que sean, no se ha preocupado de mantener con ella un régimen comunicacional ni ha contribuido a su manutención y educación desde que se separó de la madre. Las explicaciones dadas en la causa no son suficientes para justificar su conducta ni permiten adquirir la convicción de que la madre y su nueva pareja ejercieron una presión de tal entidad que se vio impedido de accionar en resguardo de sus derechos y de los de su hija. En estos temas la lógica y la experiencia llevan a concluir que el interés de los padres se manifiesta en actos concretos, lo que acá no se advierte, sobre todo si se tiene presente que en la especie el oponente aún no insta por regularizar esta situación.

Octavo: Que en segunda instancia se acompañó a los autos un informe psicológico emanado de la profesional doña Mónica Alvarado Huerta, en el cual se detalla el proceso por el cual se reveló a la niña la verdad de su origen, los conceptos de adopción, padre biológico y de crianza o corazón, manifestando ella su deseo de ser adoptada por su ?padre Andrés?.

Noveno: Que de acuerdo a lo anterior el derecho a la identidad de la menor no se ha visto conculcado desde que si en un principio le fue ocultada la verdad acerca de su origen, esa situación se ha revertido y la falta de comunicación afectiva entre ambos, es también parte del abandono en que incurrió su progenitor por más de cuatro años, el que sólo se vio interrumpido a consecuencia de este proceso.

Décimo: Que, como ya se dijo, el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos afectivos, económicos y de educación. En la especie los solicitantes cubren todas las necesid ades de la niña y ella forma parte de una familia bien constituida, con fuertes lazos de cariño y protección, lo que no se observa con el padre biológico. Por consiguiente, al no haber prestado Cesar Quiero Vidal, atención personal, afectiva y económica a su hija por más de 4 años, se cumple en la especie la situación prevista en el Nº 2 del artículo 12 de la ley 19.620.

Undécimo: Que siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, los sentenciadores lo han preterido en beneficio del padre biológico, lo que importa una abierta infracción a las reglas de los artículo 1º y 12 de la ley 19.620 y 3º y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Sin causa legal justificada, constado el abandono por parte del oponente, se dejó de aplicar la ley a una situación de hecho regulada por ella.

Duodécimo: Que, de lo que se viene de decir, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en los errores de derecho denunciados lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, desde que trasgrediendo, además, las normas de la sana crítica, desestimaron la solicitud de declarar a la menor como susceptible de ser adoptada, la que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa era procedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes a fojas 179, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 175, de estos antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 1.384-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2008.

35

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

martes, 11 de noviembre de 2008

Derecho a ser oído, interés superior y un caso crítico: Una enferma terminal de 13 años gana la batalla para morir dignamente


"Hannah Jones tiene 13 años y ha sufrido una extraña forma de leucemia que ha generado en una afección cardiaca. La enferma terminal es hoy noticia en buena parte de los medios ingleses porque ha rechazado someterse a un trasplante de corazón que podría salvarle la vida. La paciente ha señalado a los doctores que la intervención sería demasiado arriesgada y que podría no funcionar, por lo que prefiere pasar sus últimos días en compañía de su familia y amigos.

El camino para que Hannah ganara su derecho a morir dignamente no ha sido fácil. Uno de sus triunfos ha sido el de persuadir a su hospital, el Herefordshire Primary Care Trust, para retirar los recursos legales que buscaban quitar la custodia a los padres para dar luz verde al trasplante. La niña recibió en su habitación a un trabajador de la oficina de protección del menor. Lo dicho en esa conversación no ha sido dado a conocer, pero fue suficiente como para que el equipo legal del hospital aconsejara no seguir adelante con los trámites.

"No sé exactamente lo que Hannah les ha dicho, pero ha debido ser algo muy poderoso como para convencer a esas personas de que ella tenía razón. Es increíble que una persona tan joven, y que ha atravesado por tantas cosas, tenga el coraje para exigir sus derechos. Estamos muy orgullosos de nuestra pequeña", ha dicho Andrew, el padre de la niña al diario The Independent.

La encrucijada
A los cinco años de edad a Hannah le fue diagnosticada una leucemia, por lo que le fueron recetadas varias medicinas muy fuertes. Con el tiempo, los medicamentos terminaron por afectar su corazón, causándole un agujero en el órgano. Por ello la familia se encontró en una encrucijada. Por una parte podían seguir adelante para borrar el cáncer, pero de hacerlo era posible dañar aún más el corazón. La otra opción era frenar la medicación y esperar que todo lo administrado con anterioridad hiciera efecto. Esto funcionó ya que la leucemia no ha regresado, pero el corazón ha quedado muy mermado y funciona solamente al 10% de su capacidad.

La opción elegida por los especialistas fue la de un trasplante del órgano. Una decisión que no convenció a la niña ya que había una posibilidad alta de morir durante la operación. De salir airosa del proceso, ningún médico aseguraba que la leucemia no volvería a apoderarse del organismo por sus bajas defensas.

Con esa decisión tomada, Kirsty, madre y enfermera a tiempo completo de Hannah, respondió una noche a una llamada en la casa de la familia en Marden, cerca de Herford (en el norte de Londres). Al otro lado del aparato hablaban las autoridades de la oficina de protección del menor del hospital de Herefordshire, donde la niña recibía revisiones periódicas. Los doctores indicaron que los padres "impedían el tratamiento" de la niña y amenazaron con aplicar una orden del Tribunal Supremo para someterla a la intervención. El proceso ha sido abandonado después de que las autoridades charlaran con la niña."

Fuente: El País.
Más en The Guardian.
Dato de María Paz L.

viernes, 7 de noviembre de 2008

Comentarios sobre la Ley Nº 28.260


Habiendo transcurrido algo más de un mes desde su entrada en vigencia, me parece posible efectuar los siguientes comentarios:

1. Es curioso que siendo una ley que tiene la pretensión de solucionar una situación de problemas de gestión contenga tan pocas herramientas en se sentido.

¿Que se podría haber hecho? Haber fortalecido el rol del administrador del tribunal. Haber armado un staff de administración por edificio o agencia macro ad hoc.

O pilotear salas de pequeñas causas, experiencia usada en derecho comparado. Cristián Riego, director de CEJA, fue partidario de explorar mecanismo como este, en el seminario organizado por la UDP hace unas tres semanas.

Además, seguimos sin tener números objetivos acerca de la carga de trabajo de los juzgados de familia. Lo que tenemos es la mesa de poker entre la CAPJ y el Ejecutivo (Justicia y Dipres). La CS dice que “según estudios realizados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el número óptimo de causas por juez de familia al año es de 840.”
¿Cómo saber?

2. La publicidad es demasiado central en un procedimiento oral.

Sin publicidad no hay juicio oral. El valor de la oralidad no es oír nuestras bellas voces, sino contar con mecanismos rutinarios de control.
Las puertas siguen cerradas. Las sinrazones de infraestructura, de capacidad de las salas, de seguridad, no alanzan a explicar por qué si un observador académico quiere ir poco menos que tiene que rendir examen de grado o mostrar el papel de antecedentes y su dicom, o –la via chilena a la publicidad- recurrir a los amigos y amigas.

La publicidad es control ciudadano.

3. Volviendo al tema gestión, ligado al colapso de los juzgados.
Seguimos atrapados en una lógica exclusivamente cuantitativa. Y entonces, lo que los tribunales parecen erigir en el único indicador de gestión es la cantidad de audiencias tomadas y la demora en agendar. ¿Y cuál es el óptimo?

Si en Antofagasta el ministro Carreño dice que el sistema de rotación de jueces funcionó y permite que agenden para dentro de 60 días, ¿eso es un argumento de algo?
¿Qué más sabemos acerca de la calidad de esa audiencias o sentencias?

4. En cuanto a acceso a la justicia, sin rediseño de las CAJ no hay acceso la justicia de familia.

Se cortó con la comparecencia personal sin haber hecho mucho más que ponerla en el papel.

Pero lo que quedo y que se trasunta en últimos instructivos de la Corte es que los abogados son una molestia, una excrecencia que hay que limitar, y si es posible, domesticar. Nada de eso es compatible con une estado de derecho democrático.

En resumen, es una ley que formaliza algunas cuestiones que ya estaban ocurriendo, pero que no va de frente encima de los problemas que el diagnóstico arrojo.