jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 14 de abril del 2008: interés superior del niño

Santiago, catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° A-3-2006, RUC N° 06-2-0029417-1, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, comparecieron don Andrés Iván Wolfenson Pérez y doña Loreto Marchant Ramírez manifestando su voluntad de adoptar a la niña Bárbara Catalina Quiero Marchant, de cinco años de edad, nacida el 30 de octubre de 2000, hija matrimonial de la compareciente con don cesar Antonio Quiero Vidal.

Por sentencia de primer grado de veintinueve de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 141, de estos antecedentes, se rechazó la solicitud por considerar que no existen antecedentes suficientes y de tal gravedad, que justifiquen el privar a la niña de su derecho a la identidad y de conocer sus orígenes, sin perjuicio del derecho para impetrar otras acciones cuando ésta pueda emitir opinión, atendida su edad y madurez en un asunto que le afecta de manera tan absoluta e irreparable.

Se alzaron los solicitantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 175, con mayores fundamentos, por decisión de mayoría, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa de los solicitantes, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3° y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, 1° y 12 de la ley 19.620, argumentando, en síntesis, que se infringen por el hecho de establecer que al ocultar la información de su origen biológ ico a la menor, ello no permite a los sentenciadores adquirir convicción en el sentido que su padre biológico realmente la abandonó y que la opinión de la niña de querer ser adoptada por su padre de crianza, atendida su corta edad, no es relevante frente a lo absoluto e irreversible que significa acceder a la demanda planteada, estimando que ello significaría renunciar a conocer sus raíces y, en consecuencia, a su derecho a la identidad. Lo anterior significa que los sentenciadores hicieron primar el principio de la identidad, entendiendo éste en su aspecto más restrictivo, por sobre el interés superior de menor, infringiendo el orden de los principios y disposiciones legales antes citadas.

Agrega que el desconocimiento de sus orígenes biológicos en el caso de autos ya no es efectivo y, por ende, no puede ser un obstáculo para que la niña sea adoptada, pues el principio del interés superior es el más importante, aún cuando, en el caso de autos, los otros aspectos del derecho a la identidad, como son la cultura, familia y nacionalidad están perfectamente amparados.

Añade que la sentencia reconoce que los solicitantes cumplen a cabalidad con los requisitos de idoneidad para adoptar a la niña y que en la práctica y en los hechos desempañan a la perfección el rol de padres desde que Bárbara tenía un año de edad, por lo que no se entiende razón que justifique el rechazo de la pretensión, desatendiendo con ello el interés superior del niño, principio rector en esta materia.

Indica que la norma del artículo 12 de la ley 19.620 establece en forma imperativa a través del término ?procederá? la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre o la madre o la persona a quienes se haya confiado su cuidado, no le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses, requisitos que en la especie se cumple, sin que el progenitor por más de cinco años le haya proporcionado atención alguna, es decir, el abandono por parte del padre es un hecho cierto.

Segundo: Que la acción ejercida en autos se sustenta en el artículo 12 de la Ley 19.620 y los comparecientes solicitan se declare la susceptibilidad de adopción de la menor Bárbara Catalina Qu iero Marchant, actualmente de 7 años de edad. El citado precepto previene: ?procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentran en una o más de las siguientes situaciones: N° 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviere una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.?

Tercero: Que la ley 19.620 tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen. El artículo 3º del mismo cuerpo legal obliga al Tribunal que conoce de la adopción a tener en cuenta la opinión del menor en función de su edad y madurez. La normativa nacional es concordante con lo que prevé el artículo 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Cuarto: Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aún cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad.

Quinto:Quinto: Que desde otra perspectiva, el artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiestan de manera más concreta en artículo 19 Nº 10, que en lo pertinente dispone: ?los padres tienen el derecho preferente y el deber de ed ucar a sus hijos?.

Sexto: Que los solicitantes, don Andrés Wolfenson Pérez y doña Loreto Roxana Marchant Ramírez, se casaron el 15 de marzo de 2003 y desde esa fecha ejercen el cuidado personal de la niña, la que forma parte del grupo familiar junto o la hija matrimonial Catalina Andrea. La crianza y educación de Bárbara ha sido bien calificada por los profesionales que han intervenido en este proceso y el padre biológico de la menor ?oponente de autos- reconoce expresamente que se encuentra bien cuidada.

Séptimo: Que es un hecho de la causa que el progenitor de la niña, por las razones que sean, no se ha preocupado de mantener con ella un régimen comunicacional ni ha contribuido a su manutención y educación desde que se separó de la madre. Las explicaciones dadas en la causa no son suficientes para justificar su conducta ni permiten adquirir la convicción de que la madre y su nueva pareja ejercieron una presión de tal entidad que se vio impedido de accionar en resguardo de sus derechos y de los de su hija. En estos temas la lógica y la experiencia llevan a concluir que el interés de los padres se manifiesta en actos concretos, lo que acá no se advierte, sobre todo si se tiene presente que en la especie el oponente aún no insta por regularizar esta situación.

Octavo: Que en segunda instancia se acompañó a los autos un informe psicológico emanado de la profesional doña Mónica Alvarado Huerta, en el cual se detalla el proceso por el cual se reveló a la niña la verdad de su origen, los conceptos de adopción, padre biológico y de crianza o corazón, manifestando ella su deseo de ser adoptada por su ?padre Andrés?.

Noveno: Que de acuerdo a lo anterior el derecho a la identidad de la menor no se ha visto conculcado desde que si en un principio le fue ocultada la verdad acerca de su origen, esa situación se ha revertido y la falta de comunicación afectiva entre ambos, es también parte del abandono en que incurrió su progenitor por más de cuatro años, el que sólo se vio interrumpido a consecuencia de este proceso.

Décimo: Que, como ya se dijo, el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos afectivos, económicos y de educación. En la especie los solicitantes cubren todas las necesid ades de la niña y ella forma parte de una familia bien constituida, con fuertes lazos de cariño y protección, lo que no se observa con el padre biológico. Por consiguiente, al no haber prestado Cesar Quiero Vidal, atención personal, afectiva y económica a su hija por más de 4 años, se cumple en la especie la situación prevista en el Nº 2 del artículo 12 de la ley 19.620.

Undécimo: Que siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, los sentenciadores lo han preterido en beneficio del padre biológico, lo que importa una abierta infracción a las reglas de los artículo 1º y 12 de la ley 19.620 y 3º y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Sin causa legal justificada, constado el abandono por parte del oponente, se dejó de aplicar la ley a una situación de hecho regulada por ella.

Duodécimo: Que, de lo que se viene de decir, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en los errores de derecho denunciados lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, desde que trasgrediendo, además, las normas de la sana crítica, desestimaron la solicitud de declarar a la menor como susceptible de ser adoptada, la que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa era procedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes a fojas 179, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 175, de estos antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 1.384-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2008.

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Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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