jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, de 15 del 7 del 2008

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-2140-2006, RUC N° 06-2-0332118-8, del Juzgado de Familia de Chillán, caratulados ?Claudia San Martín Palma con Mattías Staffan Sigurdsson?, por sentencia de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 5, de estos antecedentes, se acogió la demanda principal de relación directa y regular deducida en autos, estableciéndose que don Mattías Staffan Sigurdsson tiene derecho a visitar a su hija, Elin Andrea Sigurdsson San Martín, en los términos que se indica. Asimismo, se rechaza la demanda reconvencional deducida, por el demandado, padre de la menor, por la cual éste solicitó la fijación de un sistema de tuición compartida.

Se alzó el demandado y demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veinticuatro de abril del año en curso, escrito a fojas 37, confirma, la sentencia apelada, con declaración que se aumenta el período de estadía de la menor con su padre en las vacaciones de verano, a cinco semanas.

En contra de esta última decisión el demandado y demandante reconvencional, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 16 y 32 de la Ley N°19.968; artículo 18, en relación con los artículos 8 y 30 de la Convención de los Derechos del Niño; 27 de la Convención de Viena y 1° y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Se argumenta, en primer término que el fallo atacado, no señala los principios lógicos, las máximas de la experiencia ni los conocimient os científicamente afianzados, por los cuales se otorga mérito suficiente al Informe Diagnóstico Social y Psicológico practicado a la menor, en relación a la conclusión allí consignada, que recomienda que ella permanezca al cuidado de su madre y que tampoco repara en los aspectos positivos de dicho informe, en cuanto indica que ambos hogares, paterno y materno son favorables para la niña. Alega, que no se considera que los peritos que realizaron dicho diagnóstico, no tienen experiencia en el tema; todo lo cual ha debido llevar a los jueces del fondo a restarle valor a tal pericia. Por otro lado, indica que no se ha considerado el peritaje acompañado por su parte al proceso, que recomienda este tipo de tuición. Manifiesta, que la sentencia de segunda instancia tampoco hace referencia a la prueba documental y testimonial rendida y entendiendo que en esta parte se reproduce la de primera, ésta no señala porqué se otorga mayor credibilidad a los testigos de la contraria.

Expresa también que se ha quebrantado el principio del interés superior del niño, puesto que desconoce la situación particular de la menor, esto es, que se trata de una niña con doble nacionalidad -sueca y chilena-, lo que hace aconsejable un régimen como el que se pretende, donde ambos padres compartan su tuición.

Por otra parte señala que conforme a lo resuelto por los sentenciadores, ambos progenitores tienen los mismos derechos y obligaciones respecto del cuidado, crianza alimentación y en general, del desarrollo del hijo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, de manera tal, que no se explica que la legislación nacional interna confíe el cuidado personal del niño a la madre, considerando que ambos padres tienen los mismos derechos, así el artículo 225 del Código Civil, contraría el referido principio de igualdad de derechos.

Indica que el fallo impugnado también transgrede los artículos 18, 8 N°1 y 30 de la referida Convención, puesto que desconoce los derechos que se le conceden a la menor, al impedirle que permanezca igual tiempo con el padre que con la madre, lo que le está significando un distanciamiento de la cultura y tradiciones suecas, que forman parte de su identidad.

Argumenta, que se ha infringido el artículo 27 de la Convención de Viena, al hacer aplicable al caso s ub-lite la disposición del artArgumenta, que se ha infringido el artículo 27 de la Convención de Viena, al hacer aplicable al caso s ub-lite la disposición del artículo 225 del Código Civil, puesto que conforme a la primera norma mencionada, no pueden invocarse disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, no teniendo aplicación en la especie, la primera, puesto que reconoce menos derechos al padre que la Convención de los Derechos del Niño.

Cuestiona también los argumentos esgrimidos por los sentenciadores en orden a que le corresponde el cuidado de la menor por el sólo hecho de ser tal a la madre y porque desde tiempos inmemoriales ello ha correspondido a ella, ya que se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que se está discriminando en relación al sexo de los progenitores.

Segundo: Que la acción principal de autos, ha tenido por objeto que se establezca un régimen de relación directa que regule de manera estable, la relación de la menor Elin Andrea Staffan San Martín con su padre. Por su parte, éste se ha opuesto a dicha pretensión, basado en que la actora pretende obstaculizar la relación con su hija, siendo necesario que exista una comunicación libre, permanente y fluida con el padre y la familia paterna, por lo que dedujo demanda reconvencional, solicitando la fijación de un régimen de tuición compartida respecto de la menor, a fin de que ésta tenga la posibilidad de residir en forma alternada con sus padres y de este modo mantener contacto con sus raíces culturales, al tratarse de una niña de doble nacionalidad, esto es, sueca y chilena.

Tercero: Que los sentenciadores recurridos, después de analizar los antecedentes allegados al proceso, conforme a la sana crítica concluyeron que: ??de acuerdo a lo sugerido en el informe de calificación sicológica y social, la permanencia cíclica en los hogares paterno y materno sería inapropiado para el adecuado desarrollo de la niña habida consideración de la etapa evolutiva en que se encuentra esta menor y por estimarse que generaría mayor inestabilidad emocional incremento de sentimientos escindidos?.

En el fallo de segundo grado, se tiene, además, en consideración el principio o interés superior del menor y la opinión de la niña manifestada en autos y lo dispuesto por el artEn el fallo de segundo grado, se tiene, además, en consideración el principio o interés superior del menor y la opinión de la niña manifestada en autos y lo dispuesto por el artículo 225 del Código Civil, que entrega el cuidado de los hijos a la madre, si los padres viven s eparados.

Por lo señalado los jueces del fondo resolvieron acoger la acción principal estableciendo un régimen de relación directa y regular entre el padre y la hija, desestimando su acción reconvencional, a través de la cual éste solicitó la fijación de un sistema de tuición compartida respecto de la menor.

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- establecieron las conclusiones y decidieron como se ha dicho en el motivo anterior.

Quinto: Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley N°19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado ?al determinar aquellos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Sexto: Que en este sentido, cabe consignar que las alegaciones planteadas por el recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que de los diversos elementos allegados al proceso hicieron los sentenciadores y de las conclusiones a que sobre dicha base arribaron. En efecto, se pretende una nueva ponderación de los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la posición jurídica que el demandado y actor reconvencional ha mantenido en el juicio, lo que no resulta procedente de ser planteado por la vía intentada, sobre todo si se tiene presente que lo que el recurrente ha denunciado no constituye realmente un quebrantamiento a la sana críti ca, esto es, a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, el que, por lo demás, tampoco se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión de los referidos jueces.

Séptimo: Que en todo caso la pretendida falta de ponderación de determinados medios de prueba y/o la carencia de fundamentos y consideraciones que se le imputan al fallo atacado, constituirían vicios formales, cuyo reclamo no resulta procedente de ser planteado por esta presente vía.

Octavo: Que de otro lado, cabe tener presente que el interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no se advierte que haya sido vulnerado por los sentenciadores, al decidir como lo han hecho, puesto que éste junto con el derecho a ser oído el menor, han constituido precisamente los fundamentos sobre la base de los cuales los jueces del fondo han fundado su decisión de rechazar la acción reconvencional. Por lo demás, el bienestar que le reportaría a la menor el ser objeto de una tuición o cuidado compartido, no es un presupuesto establecido en el fallo impugnado, en el cual precisamente se ha concluido que lo mejor para ella es permanecer bajo el cuidado y protección materna, sin perjuicio, de que conforme al régimen de relación directa y regular fijado en el mismo, se facilite el contacto de la niña con su padre y la familia de éste y los valores y tradiciones de la cultura sueca.

Noveno: Que, por otra parte, la decisión adoptada por los jueces del grado, respeta la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en orden a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre, puesto que un régimen como el que el recurrente pretende, significaría una alteración de dicho mandato legal, sin que existan motivos que lo justifiquen, como sería si ésta estuviese afectada por inhabilidad o el interés de la propia menor así lo aconsejare.

Décimo: Que no resulta procedente la denuncia de vulneración del principio de igualdad ante la ley invocado por el recurrente, puesto que la decisión que se cuestiona dice relación con la determinación del régimen de relación directa y regular que la menor mantendrá con su padre, debiendo atenderse como se ha se ñalado al interés y bienestar de ésta y a la regulación que ha dado la ley al respecto, sin que en este proceso pueda estimarse conculcada la mencionada garantía constitucional.

Undécimo: Que a lo anterior, cabe agregar que los sentenciadores con su decisión no han vulnerado los principios y derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, desde que se han limitado a aplicar el derecho interno, acorde con dicho instrumento, respetando, en consecuencia, las acciones y procedimientos previstos por el legislador nacional en la materia.

Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, al no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de don Mattias Staffn Sigurdsson a fojas 44, contra la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fojas 37, de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.097-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de julio de 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

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