Indice de Estudios de Derecho Familiar by abogadoderechodefamilia
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la sostenedora educacional Entidad Individual Educacional LACG, en contra de la resolución exenta que le impuso el pago de una multa equivalente a 60 UTM, por no contar con reglamento interno de convivencia escolar en la Escuela Básica N°1685 “Rayito de Luz” de Quilicura.
En fallo unánime (causa rol 760-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pedro Caro, la ministra Paula Rodríguez y la abogada (i) María Soledad Krause– descartó infracción en la resolución impugnada, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que sancionó a la sostenedora.
“Que, mediante la presente reclamación judicial, ejercida de conformidad con el artículo 85 de la Ley N°20.529, se impugna la Resolución Exenta N°2025/PA/13/880 de fecha 28 de marzo del año 2025, dictada por el director regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se aprobó el procedimiento administrativo y se aplicó a la reclamante la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 UTM”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, para analizar la procedencia del presente reclamo, cabe tener presente que el artículo 84 de ley citada, dispone: ‘En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna’”.
“Por su parte –prosigue–, el artículo 85 del mismo cuerpo legal, establece: ‘Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, de la normativa recién transcrita surge que el reclamo judicial del artículo 85 aludido, no se encuentra previsto para impugnar la resolución del director regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, dado que, conforme al artículo 84 ya citado, tal determinación solo puede reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”.
“Que, de lo razonado, se concluye que la resolución impugnada no se encuentra dentro de la hipótesis que contempla el artículo 85, pues consta que no es el Superintendente quien ha dictado la resolución reclamada, todo lo cual torna en improcedente el presente reclamo”, releva el fallo.
“Que, en atención a la conclusión precedente, resulta inconducente pronunciarse sobre el fondo del reclamo interpuesto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la Entidad Individual Educacional LACG, por improcedente”.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la sostenedora educacional Entidad Individual Educacional LACG, en contra de la resolución exenta que le impuso el pago de una multa equivalente a 60 UTM, por no contar con reglamento interno de convivencia escolar en la Escuela Básica N°1685 “Rayito de Luz” de Quilicura.
En fallo unánime (causa rol 760-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pedro Caro, la ministra Paula Rodríguez y la abogada (i) María Soledad Krause– descartó infracción en la resolución impugnada, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que sancionó a la sostenedora.
“Que, mediante la presente reclamación judicial, ejercida de conformidad con el artículo 85 de la Ley N°20.529, se impugna la Resolución Exenta N°2025/PA/13/880 de fecha 28 de marzo del año 2025, dictada por el director regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se aprobó el procedimiento administrativo y se aplicó a la reclamante la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 UTM”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, para analizar la procedencia del presente reclamo, cabe tener presente que el artículo 84 de ley citada, dispone: ‘En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna’”.
“Por su parte –prosigue–, el artículo 85 del mismo cuerpo legal, establece: ‘Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, de la normativa recién transcrita surge que el reclamo judicial del artículo 85 aludido, no se encuentra previsto para impugnar la resolución del director regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, dado que, conforme al artículo 84 ya citado, tal determinación solo puede reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”.
“Que, de lo razonado, se concluye que la resolución impugnada no se encuentra dentro de la hipótesis que contempla el artículo 85, pues consta que no es el Superintendente quien ha dictado la resolución reclamada, todo lo cual torna en improcedente el presente reclamo”, releva el fallo.
“Que, en atención a la conclusión precedente, resulta inconducente pronunciarse sobre el fondo del reclamo interpuesto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la Entidad Individual Educacional LACG, por improcedente”.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección que estableció que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia incurrió en una omisión ilegal al no materializar oportunamente la asignación de un cupo residencial adecuado para un niño de nueve años, con discapacidad intelectual y graves necesidades de apoyo, pese a una orden expresa del Juzgado de Familia de Puente Alto dictada en abril de 2025.
La recurrente sostuvo que la dilación en la asignación del cupo residencial vulneró los derechos fundamentales del niño, quien presenta una discapacidad intelectual y un trastorno del lenguaje que le impide comunicarse verbalmente, circunstancias que exigen una intervención especializada y continua. Afirmó que su permanencia en el hogar materno constituía una situación de riesgo vital, evidenciada en episodios de desregulación emocional y conductual, además de condiciones de abandono constatadas por personal médico. Añadió que el servicio recurrido desatendió reiteradas órdenes del Juzgado de Familia de Puente Alto —incluso bajo apercibimientos y multas—, prolongando una situación incompatible con el interés superior del niño y configurando una discriminación arbitraria al supeditar la asignación del cupo a criterios vinculados a sus condiciones físicas y cognitivas.
El Juzgado de Familia de Puente Alto informó que la causa proteccional que motivó la acción se encuentra en trámite y que, desde abril de 2025, ha reiterado en múltiples oportunidades la orden de asignar un cupo residencial para el niño, debido a las vulneraciones constatadas en su entorno familiar. Indicó que, pese a dictarse sucesivos apercibimientos y aplicarse multas al servicio recurrido, no se obtuvo inicialmente una respuesta efectiva, persistiendo la imposibilidad de materializar la medida de protección dispuesta para resguardar adecuadamente los derechos del niño.
El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia solicitó el rechazo del recurso, afirmando que no existió omisión arbitraria o ilegal y que, tras recibir la orden del tribunal, realizó múltiples gestiones para obtener un cupo residencial, encontrándose con respuestas negativas de diversas instituciones. Sostuvo que finalmente informó la disponibilidad de un cupo en un programa residencial y que la evaluación e ingreso del niño dependieron de factores técnicos ajenos a su control. Añadió que exigir el cumplimiento de una medida de protección dictada en sede de familia excede el ámbito propio del recurso de protección, tratándose de una situación ya sometida al conocimiento y supervisión del tribunal competente.
La Corte de San Miguel, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, advirtió que la medida de protección decretada por el Juzgado de Familia de Puente Alto —la asignación inmediata de un cupo residencial idóneo para el niño— no había sido cumplida de manera íntegra ni eficaz por el servicio recurrido. El tribunal destacó que, aunque la entidad informó inicialmente la existencia de un cupo en una residencia, dicha opción fue descartada por el propio tribunal de familia por no cumplir con los estándares mínimos para abordar las necesidades complejas del niño, lo que evidenciaba que la omisión denunciada no había sido subsanada y que subsistía una situación de vulnerabilidad que debía ser corregida con urgencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte de San Miguel acogió el recurso de protección y ordenó al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia adoptar, en el más breve plazo, todas las medidas administrativas necesarias para asegurar el ingreso del niño a una residencia que cuente con las condiciones adecuadas para atender sus necesidades particulares, dando cumplimiento efectivo a la medida decretada en sede de familia.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Fuente: Poderjudicial.cl
Corte Suprema Rol N°40742-2025 y Corte de San Miguel Rol N°2359-2025 (Protección).
En fallo dividido (causa rol 32.846-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, corresponde precisar que el acoso escolar ha sido definido como ‘un comportamiento agresivo que implica tres aspectos: desbalance de poder, que se ejerce en forma intimidatoria al más débil, por lo tanto, escogido y no al azar, con la intención premeditada de causar daño, y que es repetido en el tiempo’ (Revista Chilena de Pediatría, año 2008, ‘Maltrato entre pares o bullying. Una visión actual’, Dr. Alberto Trautmann). Este concepto también involucra la ocurrencia de hechos causados por los pares escolares”, establece el fallo.
La resolución agrega que la: “Ley N°20.536, sobre Violencia Escolar, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio de Educación del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370, General de Educación, aborda esta problemática y exige ciertos procedimientos mínimos a los establecimientos educacionales. El artículo 16 B define al acoso escolar como ‘toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición’”.
“A continuación, establece que ‘los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar”, añade.
“En relación –prosigue– a los colegios se les impone la obligación de informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento y, en el caso de que las autoridades respectivas no adopten las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno establece, dispone que estos podrán ser sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del referido cuerpo legal. Asimismo, los obliga a contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, el que debe incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad, siendo la última de ellas la cancelación de la matrícula”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) no hay duda entonces que habiendo la parte demandante acreditado la existencia del contrato, las obligaciones que emanaban del mismo y que la alumna era objeto de acoso escolar al interior del establecimiento, era necesario que la parte demandada acreditara haber hecho todo lo suficiente para impedir que su alumno fuera objeto de tales conductas. El cumplimiento del contrato no se limita únicamente al ámbito académico, sino que también debe velar por la seguridad física y sicológica de los niños mientras se encuentren en el establecimiento, de modo que no basta detectar episodios de bullying, pues se debe adoptar todas las medidas que resulten necesarias a fin de evitar la continuidad de episodios de esta naturaleza y que afecten a los alumnos, y las consecuencias que ello importan para el alumno afectado”.
“Que, lo determinado por la Corte de Apelaciones, a partir del establecimiento de los hechos de violencia escolar que afectaron a la niña, es que la actividad desplegada por la demandada ha sido suficiente para estimar la verificación de la debida diligencia o cuidado en el ejercicio de sus funciones y en la aplicación del contrato”, releva.
“Sin embargo –ahonda–, a la luz de los fundamentos ya reseñados, la sentencia recurrida erró al concluir que la sola existencia de protocolos y su activación liberaban al colegio de responsabilidad. El deber de cuidado que subyace al contrato de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, es una obligación de medios, que exige a la institución no solo tomar medidas, sino que estas sean idóneas, eficaces y suficientes para proteger la integridad del alumno. La prueba rendida en autos, incluyendo los testimonios de oídas y los informes psicológicos y psiquiátricos, demuestran que las medidas adoptadas fueron tardías e ineficaces para detener el acoso y prevenir el grave daño psicológico que se produjo en la menor. Aceptar la simple existencia de un protocolo como prueba de diligencia equivale a desnaturalizar el contrato de educación a un mero suministro de servicios, ignorando su carácter ‘intuito personae’ [***'en atención a la persona'], basado en la confianza esencial que los padres depositan en la institución para la protección y bienestar de sus hijos”.
“Que, de esta forma, la sentencia impugnada infringió el artículo 1698 en relación con el artículo 1547, ambos del Código Civil, y aquellas demás normas contenidas en la Ley de Educación, pues no obligó a la parte demandada a cumplir con la carga procesal que le correspondía, ya que no se advierte que haya revertido la presunción legal que pesaba en su contra, y, consecuencialmente, determinar la correspondiente responsabilidad en los hechos, debiendo haberse confirmado el fallo de primera instancia”, afirma la resolución.
“En particular se evidencia la infracción normativa del artículo 1547 del Código Civil, en tanto se ha desestimado la responsabilidad de la demandada sin que existan antecedentes que den cuenta de haber desplegado de manera eficaz, o diligente, los medios o instrumentos reglamentarios y legales para la evitación de los hechos que afectaron a la niña que estudiaba en el establecimiento, y/o salvaguardar su integridad una vez verificados las circunstancias de acoso y maltrato que fue objeto, infringiéndose, a consecuencia de lo anterior, los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, en relación con los artículos 16 A, 16 B, 16 C y 16 D de la Ley N°20.370”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la resolución apelada de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral a favor de (…), a la suma de $25.000.000, la que deberá ser pagada en la forma precisada en el motivo trigésimo octavo de la sentencia de primera instancia”.
Como es sabido, una de las reformas más trascendentales que
contiene el Código Civil de Bello fue la abolición de la investigación sobre
paternidad, siguiendo en esto, según arguye en el conocido Mensaje, las ideas
de García Goyena. Como señala Milanich, “al dejar fuera de la ley los juicios
presentados por hijos ilegítimos y sus madres contra padres putativos, el
Código revolucionó las dinámicas de filiación de género, generación y clase.”[1] El alegato del epígrafe fue incluso
repetido años después en otro juicio similar. La consecuencia de un régimen de
clausura del debate filiativo fue una alta tasa de ilegitimidad. Para los años
de promulgación del Código Civil, casi el 23% de los hijos nacían fuera del
matrimonio. “Hacia 1870 la proporción había aumentado a más de un 25% y en 1900
superaba el 34%, aunque la estadística censal capta sólo parte de la historia.
En San Felipe, más del 50% de los testadores a mediados del siglo dejaban
donaciones para hijos o nietos ilegítimos, o eran ellos mismos ilegítimos y no
hay razones para suponer que esta comunidad fuera particularmente inclinada a
la ilegitimidad.”[2] Salazar estima que en el período
1850-1930, de cada 100 niños que nacieron en Chile 37,4 fueron “huachos”.[3]
Fue necesario un largo y conflictivo viaje para lograr la
amplia y libre investigación de la paternidad.
La ley N° 19.585 produjo una reforma trascendental que no es
posible minimizar y sentó las bases del desarrollo de los últimos 25 años del
derecho de familia chileno.
El cambio ha alcanzado desde los fundamentos, principios,
reconfiguración del marco normativo a todos los aspectos de las instituciones,
aunque mucho del andamiaje y categorización del antiguo sistema aún pervive
generando no pocas dificultades interpretativas. En filiación eso es
particularmente observable donde el conjunto de acciones no se ajusta al nuevo
edificio de garantías y derechos.
Las modificaciones, por cierto, no han sido sólo
legislativas, sino que la jurisprudencia ha contribuido a que el derecho de
familia se ajuste a las necesidades de las familias chilenas actuales. Los
tribunales, en los distintos niveles, han ido construyendo, lenta pero
decididamente, lecturas desde el nuevo corpus juris del
derecho de familia.
Es así como, desde hace 6 años, la Corte Suprema ha
enriquecido la comprensión de la antigua figura de la posesión notoria para
alinearla con el derecho a la identidad y el interés superior del hijo,
reconociéndole un carácter, novedoso pero ajustado a derecho, de acción
autónoma.
[1] Milanich, Nara, “El perfil local del patriarcado legal
transnacional: el Código Civil chileno en una perspectiva comparativa”, en F.
Purcell y A. Riquelme (Eds.). Ampliando miradas Chile y su historia en un
tiempo global, Santiago, Ril editores e Instituto de Historia UC, 2009, p.
97.
[2] Ibid, p. 116.
[3] Salazar
Vergara, Gabriel. “Reflexiones históricas en torno a las reseñas de
Alfredo Jocelyn-Holt y Rolf Lüders.” Estudios
Públicos, N° 123, 2011, p. 284.
Agradecido
del Centro UC de la Familia por
invitación a exponer en el seminario por los 20 años de la Ley de Tribunales de
Familia el pasado viernes. Comparto link a la transcripción de mi ponencia: https://zenodo.org/records/17079966