miércoles, 22 de octubre de 2008

Notas sobre la génesis del principio del interés superior del niño (I)

Una destacada miembro de la comunidad jurídica nacional en una reciente exposición, señaló que el principio del art. 3° de la Convención tenía 50 años y encontraba su origen en la Declaración de derechos del niño del 59.
Suele ser, por cierto, un error frecuentemente observable en otros trabajos en la escasa literatura nacional sobre familia o infancia.

El origen de la expresión se encuentra en la jurisprudencia inglesa de la segunda mitad del sigo XIX, con tintes éticos en unos casos, como el favor legitimitatis en el campo de la filiación, o de tipo social o familiar en otros, como el favor filii, frente al interés del o de los padres en el terreno de la patria potestad; evidenciando una perspectiva y aplicación limitada, con planteamientos y alcances diferentes.

Es con posterioridad al desastre humanitario que significó la Primera Guerra mundial que va a hacer su aparición en la escena internacional.
Eglantyne Jebb (1876-1928), reformadora social británica, y fundadora de la institución Save the Children, es quien redacta en 1923 una carta de principios sobre la niñez, que junto al trabajo de la Unión Internacional de Auxilio, es la base sobre la que se adopta en 1924 la Declaración de Derechos del Niño, o Declaración de Ginebra, por la Sociedad de las Naciones.
Se sostiene en el principio 2 de este documento:

“Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”

La misma redacción se mantiene en la Declración de Ginebra
Y por cierto, el borrador polaco de 1978 (que no es más que la Declaración del 59 con algunas leves modificaciones), y que es el texto que origina el proceso de escritura de la Convención de derechos del Niño, declara:
“Art. II. The child shall enjoy special protection and shall be given opportunities and facilities, by law and by other means, to enable him to develop physically, mentally, morally, spiritually and socially in a healthy and normal manner and in conditions of freedom and dignity. In the enactment of laws for this purpose, the best interests of the child shall be the paramount consideration.”

Es decir, hasta el 79, el principio era un límite a la actividad legislativa. Será a mediados de los ochenta, en el seno del Grupo de Trabajo que debat{ia los borradores de la Convención, que se reperfilará este principio, lo que comentaremos en un nota posterior.

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