Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de
enero de 2015, rol Nº 2054-2014.
Redactada
por Ministra (s) María Cecilia González Diez.
Tags:
implicancia, conciliación, cuidado personal provisorio, medidas de protección
El 2015 comienza con un muy valioso fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del que anoto rápidamente algunos rasgos.
Este
fallo contiene varios elementos que merecen relevarse. El primero, por lo inusual,
es que comprende muy bien el sentido de la conciliación y la función del
consejo técnico y del tribunal en esta instancia. La mano de la redactora –una prestigiosa
jueza de familia- se nota y para bien en esto.
También
es meritorio el entendimiento del carácter provisional de las medidas de
protección.
Es
asimismo importante en la argumentación, la forma en que se construyen lo soportes
de las conclusiones, que suele ser un aspecto deficitario en las sentencias nacionales.
Llama
la atención la polarización de algunas pericias pero también que uno de esos
polos lo marca una profesional que –desde mi experticia de litigante- siempre
desempeña el mismo rol pericial, a lo Gardner, (descartar abuso sexual, descalificar
a la madre, encontrar al padre absolutamente competente) lo que parece poco
acorde a criterios de imparcialidad.
En
fin, es un gran fallo que espero sea confirmado por la Corte Suprema- fue
recurrido- que contribuye a mejorar el entendimiento sobre tareas cotidianas de
la justicia de familia.
Dejo algunos fragmentos y más abajo el texto completo del fallo.
“CUARTO: Que, los procedimientos llevados a cabo en los
Tribunales de Familia se rigen por principios, uno de ellos es el "Principio de
Colaboración". La ley sostiene que en el procedimiento
aplicable ante los Juzgados de Familia primará el principio de la
búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes; esto es, durante el
procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas
orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las
soluciones acordadas por ellas. El conflicto familiar reclama
soluciones cooperativas, es decir, soluciones que acrecienten el bienestar de
todas las partes del conflicto, razón por la cual, la ley instituye un
procedimiento que confiere primacía a las soluciones autocompositivas del
conflicto familiar. En efecto, la ley promueve y fortalece, tanto al inicio
como durante el proceso, la posibilidad de que las partes accedan a soluciones
cooperativas. Para ello, además de contar con instancias de
conciliación, en la cual el juez con la asistencia de los profesionales del
Consejo Técnico procura un acuerdo entre las partes, la ley consagra la mediación como un sistema alternativo de
resolución de conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo,
ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto.
QUINTO: Que,
por lo expuesto, las opiniones que expresen los Jueces de Familia y
miembros del Consejo Técnico en las audiencias, relativas a buscar soluciones
colaborativas entre las partes, no los inhabilitan para seguir conociendo de la
causa."
(...)
"UNDÉCIMO: Que,
el padre alega que se le entregó el cuidado personal provisorio de su hija, sin
embargo, dicho cuidado personal fue entregado en un procedimiento especial
proteccional, como medida cautelar provisoria. Las medidas de
protección de que trata la Ley N° 19.968, corresponden desde un punto de vista
dogmático, a medidas que comparten la naturaleza de tutela cautelar, en cuanto
tienen por fin la cautela preventiva contra un peligro inminente, que autorizan
al Juez de Familia a conceder medidas que cubran no solamente peligros
patrimoniales, sino también, la seguridad personal de los involucrados, en la
medida que concurran las exigencias del periculum in mora y
el fumus boni iuris, que perfilan el instituto de estas medidas,
como un proceso de cognición limitado a una mera exigencia de verosimilitud,
elemento que justifica su carácter esencialmente provisorio. En ese orden de
cosas, las medidas que en ese contexto se dictan, mantienen eficacia hasta que
se mantenga inalterable la situación fáctica que las genera, de modo que
establecida la innovación de la situación de hecho sobre la base de la cual se
adopta una medida cautelar determinada, el tribunal se encuentra facultado para
ampliarla, limitarla, modificarla, sustituirla o derechamente suprimirla,
cuestión que dependerá de la actividad ponderadora de los hechos que el juez de
la causa realice."
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