lunes, 2 de marzo de 2015

Valioso fallo de Corte de Apelaciones de Santiago sobre conciliación, medidas de protección, cuidado personal.

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 2015, rol Nº 2054-2014.
Redactada por Ministra (s) María Cecilia González Diez.

Tags: implicancia, conciliación, cuidado personal provisorio, medidas de protección

El 2015 comienza con un muy valioso fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del que anoto rápidamente algunos rasgos.
Este fallo contiene varios elementos que merecen relevarse. El primero, por lo inusual, es que comprende muy bien el sentido de la conciliación y la función del consejo técnico y del tribunal en esta instancia. La mano de la redactora –una prestigiosa jueza de familia- se nota y para bien en esto.
También es meritorio el entendimiento del carácter provisional de las medidas de protección.
Es asimismo importante en la argumentación, la forma en que se construyen lo soportes de las conclusiones, que suele ser un aspecto deficitario en las sentencias nacionales.
Llama la atención la polarización de algunas pericias pero también que uno de esos polos lo marca una profesional que –desde mi experticia de litigante- siempre desempeña el mismo rol pericial, a lo Gardner, (descartar abuso sexual, descalificar a la madre, encontrar al padre absolutamente competente) lo que parece poco acorde a criterios de imparcialidad.
En fin, es un gran fallo que espero sea confirmado por la Corte Suprema- fue recurrido- que contribuye a mejorar el entendimiento sobre tareas cotidianas de la justicia de familia. 

Dejo algunos fragmentos y más abajo el texto completo del fallo.

“CUARTO:                  Que, los procedimientos llevados a cabo en los Tribunales de Familia se rigen por principios, uno de ellos es el "Principio de Colaboración". La ley sostiene que en el procedimiento aplicable ante los Juzgados de Familia primará el principio de la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes; esto es, durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.  El conflicto familiar reclama soluciones cooperativas, es decir, soluciones que acrecienten el bienestar de todas las partes del conflicto, razón por la cual, la ley instituye un procedimiento que confiere primacía a las soluciones autocompositivas del conflicto familiar. En efecto, la ley promueve y fortalece, tanto al inicio como durante el proceso, la posibilidad de que las partes accedan a soluciones cooperativas. Para ello, además de contar con instancias de conciliación, en la cual el juez con la asistencia de los profesionales del Consejo Técnico procura un acuerdo entre las partes, la ley consagra la mediación como un sistema alternativo de resolución de conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto.
QUINTO:                    Que, por lo expuesto, las opiniones que expresen los Jueces  de Familia y miembros del Consejo Técnico en las audiencias, relativas a buscar soluciones colaborativas entre las partes, no los inhabilitan para seguir conociendo de la causa."

(...)

"UNDÉCIMO:               Que, el padre alega que se le entregó el cuidado personal provisorio de su hija, sin embargo, dicho cuidado personal fue entregado en un procedimiento especial proteccional, como medida cautelar provisoria.  Las medidas de protección de que trata la Ley N° 19.968, corresponden desde un punto de vista dogmático, a medidas que comparten la naturaleza de tutela cautelar, en cuanto tienen por fin la cautela preventiva contra un peligro inminente, que autorizan al Juez de Familia a conceder medidas que cubran no solamente peligros patrimoniales, sino también, la seguridad personal de los involucrados, en la medida que concurran las exigencias del periculum in mora y el fumus boni iuris, que perfilan el instituto de estas medidas, como un proceso de cognición limitado a una mera exigencia de verosimilitud, elemento que justifica su carácter esencialmente provisorio. En ese orden de cosas, las medidas que en ese contexto se dictan, mantienen eficacia hasta que se mantenga inalterable la situación fáctica que las genera, de modo que establecida la innovación de la situación de hecho sobre la base de la cual se adopta una medida cautelar determinada, el tribunal se encuentra facultado para ampliarla, limitarla, modificarla, sustituirla o derechamente suprimirla, cuestión que dependerá de la actividad ponderadora de los hechos que el juez de la causa realice." 


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