En un curioso fallo (que dejo abajo junto a la sentencia recurrida), la Corte Suprema resolvió la apelación
contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago -de redacción del
abogado integrante Joel González- que había acogido el recurso.
El fallo fue redactado por el ministro Balleteros, que -es una
de las curiosidades- votó en contra.
La parte resolutiva, acoge y desecha parcialmente el recurso,
por lo que - otra curiosidad- deja a todos con la sensación de que ganaron.
Mi primera lectura es decepcionante por un doble motivo.
Primero, por una cuestión normativamente formal, pero de la máxima
relevancia, cual es la omisión, en el razonamiento del máximo tribunal del país,
en un problema que afecta a menores de edad, de alguna referencia a la
Convención sobre los derechos del Niño, o al derecho a la participación en los
términos del art. 12 de la Convención, y la lectura que de dicho precepto ha realizado
el Comité de derechos del niño en la Observación general Nº 12.
Esto ya era lamentable en la resolución de la Corte de Santiago, y constituía una razón normativamente de peso para
desechar ese fallo.
Se rompe así una saludable tradición iniciada el 2011 por la Corte Suprema de Chile en todos los casos en que ella conoció de reclamos similares, relacionados con las movilizaciones estudiantiles.
Se rompe así una saludable tradición iniciada el 2011 por la Corte Suprema de Chile en todos los casos en que ella conoció de reclamos similares, relacionados con las movilizaciones estudiantiles.
Ni siquiera incorporar en el marco normativo del caso a la
Convención es un palmario ejemplo del modo en que los derechos de los niños no
son tomados en serio sino apenas discursivamente utilizados por la autoridades de
nuestro Estado, en especial, por los tribunales.
2. Una segunda razón para, en una
primera lectura, lamentar el fallo, es la forma en que desanda el camino que
marcó el voto de minoría del Ministro Carlos Cerda en enero de 2007 ampliando la
noción de educación en los siguientes términos:
“5º) Lo
que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 10°
es el derecho a una educación cuyo objetivo propio define como “el pleno
desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”, lo que se aviene
enteramente con la Convención sobre los Derechos del Niño y, curiosamente en
este caso, con los objetivos que se autoimponen los referidos reglamentos del
disciplina del LJVL., según se dejó dicho.
El verbo educar carece de sentido si
se lo asume puramente en función de presente, pues, en rigor de verdad, no es
otra cosa que encaminar, dirigir, encausa, perfeccionar, conducir, en suma,
enderezar hacia la única luz de la propia identidad, que no es un dato finito,
con perspectiva de días o meses, sino una tarea de por vida.
6º) Si
lo anterior no es erróneo, se tiene que forma parte del proceso educativo de un
escolar no solamente el aprender modales, decoro social y respeto a las reglas
que rigen la convivencia en su establecimiento, sino que mucho más y antes que
eso, el asumirse como miembro de una generación de jóvenes que tiene la
obligación de coparticipar en la construcción de la patria, sobre todo en lo
que hace a las temáticas más compatibles con su edad y situación, en las cuales
se va forjando su personalidad y madurez.
¡Qué explícita
es en esto la aludida Convención! (artículo 29.1.d).
Entre esas
temáticas por supuesto la concerniente a
la actualización de los esquemas de la educación del país, que es lo que,
conforme a conocimiento público y notorio, gatilló las manifestaciones que,
como fluye de los antecedentes acumulados, constituyeron el antecedente de las sanciones.”
Esta lectura fue luego hecho suya en votos
de mayoría de la Corte Suprema y, en el presente caso, fue absolutamente desatendida,
llegando en un momento el fallo a repetir uno de los argumentos de los
recurrentes: Como no está en el reglamento, la toma es, de suyo ilegal.
La tibia defensa del ministro Pierry
en su prevención, no mejora el punto, sino todo lo contrario:
“Sin embargo, tratándose de actitudes reiteradas en
el corto tiempo, cuando el gobierno de la nación, el parlamento, y gran parte
del país se encuentra abocado a realizar una profunda reforma al sistema
educacional, comprometiendo cuantiosos recursos y efectuando una modificación a
las normas tributarias para ello, la repetición y reiteración de tomas de
colegios por parte de estudiantes, pierde su posible legitimación y su eventual
carácter épico y se transforma simplemente en un fastidio social.”
O sea, que la eventual legitimidad de una toma –que él
plantea derechamente- se esfuma y trastoca en “fastidio social” -qué falta de tino al redactar- en
razón de un juicio político contingente que el ministro se permite formular
sobre el estado actual del proceso de reforma educativa.
El fallo es un retroceso, aun cuando deja
a salvo al sostenedor municipal. En efecto, la sentencia descarta que le corresponda a la Municipalidad de
Santiago adoptar medidas preventivas ante de futuras tomas, al considerar que
la autoridad edilicia no cuenta con facultades legales ni normativas para
actuar en dicho sentido.
Por el contrario, la Corte sostiene que, por
reglamento interno, le corresponde al rector del Instituto Nacional adoptar
medidas tendientes a impedir perturbaciones al normal funcionamiento del
plantel o acciones de fuerza que vulneren el derecho a la educación.
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