Corte
de Apelaciones de Santiago, 25 de agosto de 2014, rol Nº 1570-2014.
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.
Al
escrito folio 408666; téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE:
1°) Que el
demandado Jhonny A. S. J. apela en contra de la sentencia dictada en audiencia de
tres de julio del año en curso por el Centro de Medidas Cautelares de esta
ciudad y por la que se le ordenó proceder a la entrega inmediata de sus hijos
Catalina y Fabián, ambos S. O., a su madre doña Paulina O., porque considera
que lo resuelto por el a quo vulnera
lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, toda vez que no se habría
considerado que los niños están a su cargo desde hace más de 5 meses;
2°) Que la
decisión del tribunal se fundó en la circunstancia de haber sido reconocido por
el padre en la audiencia respectiva que había iniciado los trámites para
obtener el cuidado personal de los niños de lo que se desprendería el
reconocimiento tácito de no detentarlo;
3°) Que el
artículo 71 de la ley 19.968 consagra la facultad del juez de familia de
adoptar alguna de las medidas cautelares especiales que en él se indica, cuando
ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente,
destacando en su letra a) la de disponer la entrega inmediata del menor a los
padres o a quienes tengan legalmente su cuidado. Se trata de una medida de
protección de los derechos de los menores y su ámbito temporal deriva de la
inminencia de la situación de vulneración a la que pretende atender, sin
perjuicio del procedimiento posterior que se establece en los artículos
siguientes para consolidar las situaciones que motivaron la cautelar. Se trata
de situaciones de emergencia, lo que justifica que tales medidas puedan
adoptarse incluso antes de existir un proceso y encuentran su sentido -particularmente
la entrega inmediata- en la medida que puedan evitar los riesgos derivados de
la tardanza, puesto que no escapa al concepto básico del periculum in mora que informa en general la potestad cautelar.
Congruente con ello, el inciso final de la misma norma dispone que “en ningún
caso la medida cautelar decretada en conformidad a este artículo podrá durar
más de noventa días”;
4°) Que, en la
especie, no es posible soslayar el hecho que, conforme fuera expuesto en dicha
audiencia por el padre demandado, en la especie los niños están viviendo junto
a su progenitor desde hace más de cuatro meses, cuestión que es incluso
reconocida por la madre quien en su constancia de junio del año en curso ante
Carabineros, manifestó que hace dos meses los niños estaban viviendo con éste;
como tampoco el hecho que el padre ha agotado la instancia previa de mediación
con la finalidad de demandar el cuidado personal de los niños;
5°) Que el
artículo 16 de la ley 19.968 consagra el interés superior del niño, niña o adolescente
como uno de los principios rectores que el juez debe tener en consideración en
la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente
caso, la consideración de dicho interés aconseja mantener la situación
existente hasta que se decida en definitiva a cuál de los padres corresponde el
cuidado personal del hijo, atendida la actual redacción del artículo 225 del
Código Civil, evitando las alteraciones que en su desarrollo pueden causar los
sucesivos cambios en ese sentido;
5°) Que, en
todo caso, lo decidido no implica un pronunciamiento respecto de las
habilidades parentales de uno u otro litigante, ni obsta a que la madre haga
uso de su derecho a mantener con los niños una relación directa y regular que
el tribunal deberá regular provisoriamente, a requerimiento suyo.
Y vistos,
además, lo dispuesto en el artículo 224, 225 y 229 del Código Civil y 9, 16 y
67 de la ley 19.968, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de tres de
julio del año en curso dictada en la causa RIT C-250-2014 por el Centro de
Medidas Cautelares de Santiago y, en su lugar, se declara que se
rechaza la medida cautelar de entrega inmediata de los niños Catalina y
Fabián, ambos S. O. e impetrada por su madre doña Paulina O. C. Regístrese y
devuélvase.
Pronunciada por la Cuarta
Sala, integrada por los
Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señora Dobra Lusic Nadal y el Abogado Integrante señor Patricio Gonzalez
Marin.
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