“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los
procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para
conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.
En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el
juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de
tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al
mismo." (art. 18 inciso 3º Ley Nº 19.620)
La norma busca evitar decisiones contradictorias y, a la
vez, reunir las decisiones respecto de un niño en una causa, en un mismo
tribunal. En esto es consecuencia del
principio de subsidariedad de la adopción, el cual implica que la medida de la
adopción es una de ultima ratio. El artículo 9 de la Convención sobre Derechos
del Niño impone a los estados el deber de velar “por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño.” Si no ha sido posible compatibilizar el derecho
del niño a crecer en su familia de origen con su derecho a crecer en un entorno
que le nutra para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Sólo
entonces la adopción surge como una medida aplicable. De ahí que la adopción
requiere ser considerada en coherencia con las medidas de protección adoptadas
a su respecto. Ese es el sentido del deber que recae sobre los tribunales en el
citado artículo 18.
He conocidos casos en que al no cumplirse con el mandato del
artículo 18 un tribunal ordena a la familia de origen asistir a un programa
terapéutico al Instituto Chileno de Terapia Familiar -donde junto a
profesionales de alto nivel de formación- desarrollan significativos avances, y
al mismo tiempo, el tribunal que lleva la susceptibilidad de adopción, ordena
el alejamiento de la familia del niño, suspendiendo las visitas al hogar
incluso.
Tenemos así que la infundada negativa de un juzgado de familia
a acumular los procesos pone a los tribunales en un plano de agentes
iatrogénicos, es decir, de agentes que
dentro de un proceso de intervención o de ayuda terminan con sus acciones
empeorando la enfermedad original. ¿Cómo se explica que mientras un actor
judicial da una serie de órdenes en una determinada dirección (el
fortalecimiento familiar con un organismo experto) otro órgano judicial va en
la senda absolutamente opuesta (la adopción)
Esa negativa a acumular es frecuente en los procesos de
susceptibilidad de adopción y exige ser corregida a la brevedad por los
tribunales superiores.
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