martes, 22 de julio de 2014

Incumplimiento del deber de acumular el proceso proteccional al de susceptibilidad de adopción

“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo." (art. 18 inciso 3º Ley Nº 19.620)

La norma busca evitar decisiones contradictorias y, a la vez, reunir las decisiones respecto de un niño en una causa, en un mismo tribunal. En esto es consecuencia  del principio de subsidariedad de la adopción, el cual implica que la medida de la adopción es una de ultima ratio. El artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño impone a los estados el deber de velar “por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” Si no ha sido posible compatibilizar el derecho del niño a crecer en su familia de origen con su derecho a crecer en un entorno que le nutra para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Sólo entonces la adopción surge como una medida aplicable. De ahí que la adopción requiere ser considerada en coherencia con las medidas de protección adoptadas a su respecto. Ese es el sentido del deber que recae sobre los tribunales en el citado artículo 18.

He conocidos casos en que al no cumplirse con el mandato del artículo 18 un tribunal ordena a la familia de origen asistir a un programa terapéutico al Instituto Chileno de Terapia Familiar -donde junto a profesionales de alto nivel de formación- desarrollan significativos avances, y al mismo tiempo, el tribunal que lleva la susceptibilidad de adopción, ordena el alejamiento de la familia del niño, suspendiendo las visitas al hogar incluso.

Tenemos así que la infundada negativa de un juzgado de familia a acumular los procesos pone a los tribunales en un plano de agentes iatrogénicos,  es decir, de agentes que dentro de un proceso de intervención o de ayuda terminan con sus acciones empeorando la enfermedad original. ¿Cómo se explica que mientras un actor judicial da una serie de órdenes en una determinada dirección (el fortalecimiento familiar con un organismo experto) otro órgano judicial va en la senda absolutamente opuesta (la adopción)
Esa negativa a acumular es frecuente en los procesos de susceptibilidad de adopción y exige ser corregida a la brevedad por los tribunales superiores.


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