Redactor: no indica
Tags: casación en el fondo, cuidado
personal, entrega inmediata, statu quo
Santiago, catorce de julio de dos mil
catorce.
Vistos y considerando:
Primero: Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido
por la demandada en juicio sobre entrega inmediata, caratulado “B. con S.”, en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que
confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió la demanda de
entrega inmediata, ordenándose que la madre –recurrente- debe entregar a la
niña Florencia B. S., de tres años de edad, al padre.
Segundo: Que
en el recurso se denuncia la infracción del artículo 225 del Código
Civil, porque se aplicó a los hechos materia de la controversia, en su
actual redacción, lo que se estima improcedente, atendido a que
acaecieron en el mes de mayo de 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 20.680, lo que aconteció el 20 de junio de ese mismo año.
Agrega que también se vulneró el artículo 225-2 del Código Civil, al no
considerarse, en la especie, los criterios que contempla y que son de
carácter imperativo. Pide la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte
una de reemplazo que deniegue la solicitud de entrega inmediata.
Tercero: Que
con el fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, es
necesario señalar que se concede a la parte agraviada para obtener la
invalidación de determinadas resoluciones, cuando han sido pronunciadas con
infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Lo
anterior significa que el arbitrio es de carácter estricto, por lo que, para su
ejercicio y tramitación se deben cumplir una serie de formalidades.
Cuarto: Que,
en este contexto, resulta pertinente considerar la naturaleza de la
acción planteada, en cuanto persigue mantener el statu quo respecto
de la situación de hecho en que se encuentra el niño, niña o adolescente
concernida a su cuidado personal por parte de la persona que a la época,
lo ejerce, siempre que se resguarde su interés superior.
Quinto: Que,
en consecuencia, la entrega inmediata supone la existencia de una situación consolidada
desde la perspectiva de la titularidad del derecho como de su ejercicio,
cuestión que en los autos quedo desvirtuada al establecerse como presupuesto
fáctico -no impugnado por la recurrente- la existencia de una situación
acordada y tolerada por las partes respecto de la custodia de la niña, que no
es posible en esta sede desatender; sin perjuicio de lo que pueda
resolverse en un procedimiento destinado a la discusión y resolución sobre su
cuidado personal.
Sexto: Que,
por consiguiente, el recurso se sustenta a partir de un supuesto fáctico y
legal diverso al establecido en autos, ya que no se desvirtuó, que la
madre entregó al padre el cuidado de la niña, y consintiéndose por ésta
dicha entrega fue sólo por un período acotado, circunstancia que - como se
señaló- es propio de otro procedimiento; razón que autoriza, además, que la
norma que se denuncia conculcada no tiene incidencia en lo resuelto, ya
que regula lo concernido al cuidado personal.
Séptimo: Que, acorde a lo razonado, y no cumpliendo el
arbitrio con los requisitos legales que lo hagan procedente, sólo cabe concluir
que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento,
por lo que no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764,
765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de
fojas 90 en contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce,
escrita a fojas 32.
Acordada
luego de desechada la prevención del Ministro señor Aránguiz, quien fue de
parecer de declarar inadmisible el recurso de casación deducido, por
improcedente atendida la especial naturaleza cautelar de la resolución
impugnada y su claro carácter provisorio, por lo que es evidente que no pone
término a la controversia ni hace imposible la continuación del juicio.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 11772-2014
Pronunciado por la
Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria
Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor
Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Aránguiz, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
permiso. Santiago, catorce de julio de dos mil
catorce.
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