"Daniel, querendón abuelo de 77 años, llegó
un día a mi oficina con un caso muy peculiar:
Siendo muy joven se separó de su mujer, Carolina, con quien había tenido un hijo. Ella lo demandó por pensión de alimentos tanto para su hijo como para ella (recordemos que legalmente seguían casados y en esa época no existía ley de divorcio. Tampoco podían anularse pues Carolina, mujer profundamente religiosa, jamás consintió en ello).
Es del caso que Daniel, como buen padre de familia que era y es, pagó oportunamente la pensión, tanto respecto de su hijo como de su mujer. Los avatares del destino quisieron empero, que Daniel quedase inválido a corta edad, motivo por el cual acordó con Carolina que solo le seguiría pagando la pensión de su hijo, pero que en lo sucesivo, no pagaría más la de ella atendida su situación. Carolina hidalgamente se resignó y accedió a tal situación.
Años después, demostrando un empuje y coraje que lo han marcado a fuego toda su vida, Daniel decide dejar atrás Santiago e iniciar una nueva vida en Antofagasta pues un amigo suyo decidió -a pesar de su invalidez- darle un trabajo que pudiera cumplir pese a sus limitaciones. Su vida cambió al punto que logró rehacer incluso su situación sentimental con Fernanda, quien ha sido su compañera estos últimos cuarenta años.
Todo se veía perfecto hasta que recibió una notificación judicial de un Juzgado de Familia de Santiago, liquidando una supuesta deuda por $135.000.0000. Habida consideración que siempre pagó oportunamente la pensión de su hijo, la deuda no correspondía por este. Era respecto de Carolina, quien a pesar de concederle el cese de su pensión “De palabra” 25 años atrás, había cambiado de opinión y pretendía cobrar hasta el último peso de lo que –se supone- debió haber recibido.
Los nombres, montos y lugares han sido cambiados por razones de secreto profesional. El caso sí es absolutamente verídico. La peculiaridad de este caso es, precisamente, que no tiene nada de peculiar. Día a día me toca atender casos, no tan dramáticos como el comentado, en que, ya sea por desconocimiento, dejarse estar, impudicia, pagos por fuera o “acuerdos de palabras” clientes se encuentran frente a abultadas liquidaciones de muchos años que claramente no están en condiciones de pagar
Esto nos lleva a preguntarnos: ¿existe una solución a este respecto? ¿prescriben alguna vez esta clase de deudas?
La pregunta no tiene una única respuesta y los tribunales tampoco han fallado uniforme y consistentemente en esto.
En efecto, si bien el Derecho de pedir alimentos es “imprescriptible”, una vez devengados parece suceder algo distinto:
El artículo 336 del Código Civil señala textualmente
“Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.”
El sentido de la norma es claro. De la expresión “sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor” se sigue necesariamente que estas acciones de cobro son susceptibles de ser enervadas mediante la prescripción extintiva.
No obstante lo anterior, no en pocas ocasiones me he encontrado con Magistrados que sostienen que la imprescriptibilidad del Derecho de pedir alimentos se extiende también a las acciones para su cobro, obviando de este modo lo prescrito en el artículo antes citado, lo que es del todo grave puesto que dichas resoluciones, como quiera que resuelven incidentes procesales, es discutible que puedan ser apelables y en la práctica la mayoría estima que no lo son. Con todo, preocupante como es esta situación, la mayoría de los Magistrados difiere de esta teoría y se inclinan –correctamente a mi entender- a pensar que una vez devengados los alimentos, las acciones para su cobro sí pueden ser extinguidas mediante la prescripción.
Ahora bien, asumiendo la prescriptibilidad en beneficio del argumento, cabe preguntarse ahora cuando prescriben estas acciones de cobro.
Para saber cuando se extingue la acción para el cobro de las pensiones, es necesario dilucidar como cosa previa si estamos frente a una acción ordinaria o bien a una ejecutiva pues si estamos frente al primer caso, conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, la acción se extinguiría a los cinco años de no ejercerla, mientras que si es ejecutiva, se extinguirá a los tres años como tal y subsistirá dos años más como ordinaria.
El artículo 11 de la Ley 14.908 (Sobre abandono de familias y pago de pensiones alimenticias) en su inciso primero señala:
“Artículo 11. Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.”
Parece no caber duda entonces que la resolución
que fija o aprueba un acuerdo de alimentos es ejecutiva. Sin embargo, la
obligación de pagar alimentos es de tracto sucesivo, de manera que sin importar
la antigüedad de este título, lo importante será determinar la naturaleza
jurídica de las liquidaciones efectuadas conforme a ellas a fin de entender su
naturaleza, puesto que es de ellas de las que tendremos que defendernos.
Si bien también existe una ardorosa discusión
respecto de este punto, parece ser que dado que dichas resoluciones dan lugar
una vez ejecutoriadas a procesos de cobro de modo muy similar a lo descrito en
el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se trataría entonces de una
acción ejecutiva.
Con todo, para que tenga lugar la prescripción es menester –sea por 3 o 5 años según se crea- que haya existido una inactividad constante del acreedor. Dicho de otro modo, que no haya interrumpido la prescripción.
¿Cuándo se entiende interrumpida la prescripción? Nuevamente en este punto este cese de la inactividad quedará a criterio del Juez que resuelva. En algunos casos han dado por interrumpida la prescripción desde que se solicitó la liquidación; otros, desde la fecha de la liquidación misma; otros, desde que se encuentra ejecutoriada y finalmente algunos, desde que exista un apremio en relación con esa liquidación.
El caso de Daniel tuvo un final “felíz” –entre comillas- pues finalmente el tribunal estimó que procedía la prescripción de todos los alimentos de más de tres años de antigüedad, contados desde la fecha de la liquidación, de modo que en vez de los $135.000.000, terminó pagando cerca de 4 millones de pesos. Lamentablemente, por las disparidades de criterios y otros problemas reseñados en este documento, bien pudiese haber sido condenado a pagar la totalidad o quizás menos de lo que finalmente pagó.
Lo que se debe rescatar entonces, es que con cierta latitud se puede señalar que las acciones de cobro de pensiones de alimentos son susceptibles de ser atacadas mediante la prescripción, pero el resultado depende de diversos factores que la fortuna puede alinear a fin de extinguir o morigerar una deuda que a veces puede resultar impagable."
Con todo, para que tenga lugar la prescripción es menester –sea por 3 o 5 años según se crea- que haya existido una inactividad constante del acreedor. Dicho de otro modo, que no haya interrumpido la prescripción.
¿Cuándo se entiende interrumpida la prescripción? Nuevamente en este punto este cese de la inactividad quedará a criterio del Juez que resuelva. En algunos casos han dado por interrumpida la prescripción desde que se solicitó la liquidación; otros, desde la fecha de la liquidación misma; otros, desde que se encuentra ejecutoriada y finalmente algunos, desde que exista un apremio en relación con esa liquidación.
El caso de Daniel tuvo un final “felíz” –entre comillas- pues finalmente el tribunal estimó que procedía la prescripción de todos los alimentos de más de tres años de antigüedad, contados desde la fecha de la liquidación, de modo que en vez de los $135.000.000, terminó pagando cerca de 4 millones de pesos. Lamentablemente, por las disparidades de criterios y otros problemas reseñados en este documento, bien pudiese haber sido condenado a pagar la totalidad o quizás menos de lo que finalmente pagó.
Lo que se debe rescatar entonces, es que con cierta latitud se puede señalar que las acciones de cobro de pensiones de alimentos son susceptibles de ser atacadas mediante la prescripción, pero el resultado depende de diversos factores que la fortuna puede alinear a fin de extinguir o morigerar una deuda que a veces puede resultar impagable."
Fuente: La
Tercera Blogs
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