Comentario al fallo de Corte Suprema, 19 de diciembre de 2016, rol Nº 46.451-2016 (Crisóstomo con Quintana)
Francisco
Estrada V.
Este fallo es muy interesante por tres o cuatro razones. A modo de introducción, se trata de una abuela paterna demandando
relación directa y regular con su nieta. La nieta está al cuidado personal de su
madre y el padre tiene un régimen comunicacional propio. La demanda es acogida por el Juzgado de Familia de
Chillán pero la Corte de Apelaciones de Chillán revoca dicha sentencia en muy pobre fallo (5
considerandos de 3 líneas cada uno, una endeble concatenación argumentativa, un
error grave de interpretación de una norma legal) y es la Corte Suprema la que
por unanimidad corrige el error, acoge la casación y dicta sentencia de reemplazo
estableciendo un régimen comunicacional.
En primer lugar, se razona muy integralmente
respecto de la naturaleza del derecho de relación directa y regular de un nieto
con sus abuelos conforme la actual regulación, post reforma de junio de 2013:
“Pues bien, a diferencia del régimen referido a los padres, respecto de
los abuelos, la relación directa y regular no es un derecho-deber que se le
atribuye a estos últimos, sino que se reconoce explícitamente como un derecho
radicado en los hijos, y no en aquellos, pero tampoco un deber, sino más bien
una prerrogativa que le asiste a los nietos.”
Este argumento
se soporta en cuatro distintas líneas: un análisis de la jurisprudencia previa
a la reforma de la Ley Nº 20.680, un análisis del principio del interés superior
del niño, una distinción entre el régimen del nuevo artículo 229 del código
Civil respecto de los padres y del art- 229-2 respecto de los abuelos, y un examen
de la historia fidedigna de la norma según la discusión en el Congreso.
Como se ve, es
un robusto fundamento el que se presenta, especialmente valioso porque es uno de
los pocos fallos –y seguramente el más relevante- en que la Corte Suprema se ha
pronunciado sobre el nuevo artículo 229-2.
En segundo
lugar, considero valioso el análisis del interés superior del niño. Reitera esa
idea de numerosos fallos sobre lo indeterminado del principio (que aparece por
vez primera en el fallo del 2004 de la Corte de Santiago de redacción de la
abogado integrante profesora Paulina Veloso) pero lo complementa con la
Observación General Nº 14 del Comité de Derechos del Niño de NU y su idea de la
triple dimensión:
“Uno de ellos, sin duda, es el denominado principio del interés superior
del niño, el cual no obstante manifestarse expresamente en varios textos
legales, corresponde a una noción que excede los
contornos de las normas jurídicas clásicas, pues se trata de un concepto
extenso que se establece de manera compuesta, abarcando tres perfiles, a saber:
como derecho, como principio y como norma procesal (así lo plantea la
Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones
Unidas), esto significa que se le reconocen tres dimensiones prioritarias: una
consideración sustantiva; un principio jurídico interpretativo fundamental; y una
fórmula procesal que obliga a estimar las posibles repercusiones de cada
decisión, antes de ser adoptada.
Y luego, en el considerando 9º, el fallo utiliza
el principio, en su segunda dimensión, para
corroborar el carácter autónomo del derecho de la nieta.
En tercer lugar, hay un párrafo en el considerando
4º con un contenido muy profundo, que se relaciona indirectamente con la cuestión
a decidir pero que enriquece la mirada jurisprudencial sobre el derecho de familia
chileno:
“Que nuestro ordenamiento
jurídico, en materia de familia, tiene como elementos informadores una serie de
principios incorporados tanto por vía de convencionalidad internacional, como
por medio de legislación interna, formando un entramado normativo que configura
el derecho de familia como una rama compleja, puesto que al regular,
principalmente, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de aquella,
mixtura contenidos de orden público con otros de órbita meramente privada, pues
tutela bienes jurídicos que al Estado le parecen caros y relevantes para la
estructuración de la sociedad.”
Y finalmente, un cuarto punto a relevar y que justifica
el título de este comentario, se encuentra en el considerando 8º, donde se configura
el derecho de la nieta respecto de una relación directa y regular con su abuela
como un derecho autónomo del que pueda existir respecto de otros actores, como el
padre en el caso de autos:
“Que, sin embargo, con el actual texto del artículo
229-2 del Código Civil, la relación directa y regular de los abuelos con sus
nietos se escinde del marco del derecho-deber de los padres, configurándose
como un derecho autónomo cuya titularidad le corresponde a los hijos, con el
fin de garantizar el vínculo con sus ascendientes.”
En fin, un fallo de la
Corte Suprema que a partir de una norma reciente de nuestro derecho de familia configura
un marco interpretativo a la luz de normas de derecho internacional y nacional y
de nuestra jurisprudencia.
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