viernes, 27 de enero de 2017

El autónomo derecho de una nieta a una relación directa y regular con su abuela. Comentario al fallo de Corte Suprema, 19 de diciembre de 2016, rol Nº 46.451-2016 (Crisóstomo con Quintana)

El autónomo derecho de una nieta a una relación directa y regular con su abuela.
Comentario al fallo de Corte Suprema, 19 de diciembre de 2016, rol Nº 46.451-2016 (Crisóstomo con Quintana)
Francisco Estrada V.



Este fallo es muy interesante por tres o cuatro razones. A modo de introducción, se trata de una abuela paterna demandando relación directa y regular con su nieta. La nieta está al cuidado personal de su madre y el padre tiene un régimen comunicacional propio. La demanda  es acogida por el Juzgado de Familia de Chillán pero la Corte de Apelaciones de Chillán revoca dicha sentencia en muy pobre fallo (5 considerandos de 3 líneas cada uno, una endeble concatenación argumentativa, un error grave de interpretación de una norma legal) y es la Corte Suprema la que por unanimidad corrige el error, acoge la casación y dicta sentencia de reemplazo estableciendo un régimen comunicacional.

En primer lugar, se razona muy integralmente respecto de la naturaleza del derecho de relación directa y regular de un nieto con sus abuelos conforme la actual regulación, post reforma de junio de 2013:
“Pues bien, a diferencia del régimen referido a los padres, respecto de los abuelos, la relación directa y regular no es un derecho-deber que se le atribuye a estos últimos, sino que se reconoce explícitamente como un derecho radicado en los hijos, y no en aquellos, pero tampoco un deber, sino más bien una prerrogativa que le asiste a los nietos.”
Este argumento se soporta en cuatro distintas líneas: un análisis de la jurisprudencia previa a la reforma de la Ley Nº 20.680, un análisis del principio del interés superior del niño, una distinción entre el régimen del nuevo artículo 229 del código Civil respecto de los padres y del art- 229-2 respecto de los abuelos, y un examen de la historia fidedigna de la norma según la discusión en el Congreso.
Como se ve, es un robusto fundamento el que se presenta, especialmente valioso porque es uno de los pocos fallos –y seguramente el más relevante- en que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el nuevo artículo 229-2.

En segundo lugar, considero valioso el análisis del interés superior del niño. Reitera esa idea de numerosos fallos sobre lo indeterminado del principio (que aparece por vez primera en el fallo del 2004 de la Corte de Santiago de redacción de la abogado integrante profesora Paulina Veloso) pero lo complementa con la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos del Niño de NU y su idea de la triple dimensión:
“Uno de ellos, sin duda, es el denominado principio del interés superior del niño, el cual no obstante manifestarse expresamente en varios textos legales, corresponde a una noción que excede los contornos de las normas jurídicas clásicas, pues se trata de un concepto extenso que se establece de manera compuesta, abarcando tres perfiles, a saber: como derecho, como principio y como norma procesal (así lo plantea la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas), esto significa que se le reconocen tres dimensiones prioritarias: una consideración sustantiva; un principio jurídico interpretativo fundamental; y una fórmula procesal que obliga a estimar las posibles repercusiones de cada decisión, antes de ser adoptada.
Y luego, en el considerando 9º, el fallo utiliza el principio, en su segunda dimensión,  para corroborar el carácter autónomo del derecho de la nieta.

En tercer lugar, hay un párrafo en el considerando 4º con un contenido muy profundo, que se relaciona indirectamente con la cuestión a decidir pero que enriquece la mirada jurisprudencial sobre el derecho de familia chileno:
“Que nuestro ordenamiento jurídico, en materia de familia, tiene como elementos informadores una serie de principios incorporados tanto por vía de convencionalidad internacional, como por medio de legislación interna, formando un entramado normativo que configura el derecho de familia como una rama compleja, puesto que al regular, principalmente, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de aquella, mixtura contenidos de orden público con otros de órbita meramente privada, pues tutela bienes jurídicos que al Estado le parecen caros y relevantes para la estructuración de la sociedad.”

Y finalmente, un cuarto punto a relevar y que justifica el título de este comentario, se encuentra en el considerando 8º, donde se configura el derecho de la nieta respecto de una relación directa y regular con su abuela como un derecho autónomo del que pueda existir respecto de otros actores, como el padre en el caso de autos:
“Que, sin embargo, con el actual texto del artículo 229-2 del Código Civil, la relación directa y regular de los abuelos con sus nietos se escinde del marco del derecho-deber de los padres, configurándose como un derecho autónomo cuya titularidad le corresponde a los hijos, con el fin de garantizar el vínculo con sus ascendientes.”


En fin, un fallo de la Corte Suprema que a partir de una norma reciente de nuestro derecho de familia configura un marco interpretativo a la luz de normas de derecho internacional y nacional y de nuestra jurisprudencia.

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