La Sala Primera del Tribunal Supremo ha analizado por primera vez un
caso de reclamación de filiación por posesión de estado entre dos mujeres
casadas considerando el consentimiento como título de atribución de la
filiación, reforzado en el caso por la posesión de estado, por el interés de
los menores y por la estabilidad de la unidad familiar.
Los hechos de los que parte el
recurso de casación son los siguientes: pareja de mujeres con una hija en común
concebida por fecundación in vitro y adoptada por una de ellas que
posteriormente acuden de nuevo a estas técnicas de reproducción asistida
firmando ambas el consentimiento informado en la clínica el 16 de marzo de
2007. Con posterioridad, el 3 de agosto de 2007 contraen matrimonio y tienen
dos hijas el 14 de diciembre de 2007 que son inscritas en el Registro Civil
solo con la filiación materna como de madre soltera. La madre biológica insta
expediente de rectificación de error accediéndose solo a la rectificación en
cuanto al matrimonio, sin inscribir la filiación de su pareja. Tras la ruptura
de la pareja, la madre no biológica reclama la filiación por posesión de estado
que es estimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial por
la existencia de la voluntad libre y manifestada por ambas del deseo de ser
madres. La madre biológica interpuso recurso de casación.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado José Antonio
Seijas Quintana, desestima el recurso de casación. Desde la constitucionalidad
de los matrimonios homosexuales y la crítica a la falta de reforma en cuanto a
la filiación, la sentencia analiza la normativa que regula parte de la
cuestión. Así, el artículo 7.3 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción
Humana asistida, artículo incorporado a la ley el 15 de marzo de 2007, permite
la inscripción de la filiación a favor de mujer casada con otra, con la
manifestación realizada ante el encargado del Registro Civil del domicilio
conyugal antes del nacimiento del hijo, considerando la Sala relevante que la
manifestación de voluntad de mujer como casada se haga antes del nacimiento del
hijo, sin atender, como pretendía la madre biológica, a que esta manifestación
se había hecho como no casada en el momento de la inseminación.
Considera además que, en atención a
la protección integral de los hijos ante la Ley, la filiación no puede quedar
subordinada a un requisito formal como el del consentimiento previo ante el
encargado del Registro Civil, debiendo atenderse a la acreditación del
consentimiento y la voluntad concorde de las partes para concebir un hijo.
La sentencia diferencia los distintos
principios en los que se apoya el Código Civil y la Ley de Técnicas de
Reproducción Asistida, siendo en esta última la voluntad de las partes y no la
verdad biológica el principio inspirador que sirve de título para atribuir la
filiación, permitiendo la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas
del mismo sexo, declarando además que no es necesario impugnar la filiación
determinada al no ser contradictoria con la establecida por ley. La Sala
considera que la remisión a las leyes civiles realizada por la Ley de Técnicas
de Reproducción Asistida posibilita el ejercicio de acciones como la del
procedimiento, es decir, reclamación de maternidad por posesión de estado que
refuerza el consentimiento como título de atribución de la filiación. Analiza
además la posesión de estado declarada por la Audiencia Provincial, afirmando
que es una cuestión de hecho que corresponde a los tribunales de instancia,
pese a lo cual considera que los actos son evidentes y reiterados, existiendo
un interés real, el de los menores y el de la unidad y estabilidad familiar, en
declarar la filiación de quien se ha comportado como madre de las menores.
La nota es del sitio de noticias del poder judicial español.
Dejo aquí el texto de la sentencia
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Dejo aquí el texto de la sentencia
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