jueves, 29 de enero de 2009

Europa: Reglamento n.º 4/09 del Consejo de la Unión Europea en materia de obligaciones alimenticias

La Unión Europea pretende con el nuevo Reglamento que el acreedor de alimentos cuente con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

A fin de alcanzar este objetivo, se crea este instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúna las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del Reglamento, el concepto de «obligación de alimentos» debería interpretarse de manera autónoma.

Con el fin de garantizar el cobro rápido y eficaz de los créditos alimenticios y prevenir los recursos dilatorios, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembros tendrán fuerza ejecutiva provisional. Por consiguiente, en el presente Reglamento el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar la resolución ejecutiva provisional, incluso cuando el derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva de pleno derecho, e incluso en el caso de que se haya interpuesto o quepa interponer recurso contra ella con arreglo al Derecho nacional.

En el Reglamento se limita al máximo las formalidades de ejecución que puedan hacer aumentar los gastos a cargo del acreedor de alimentos. A tal fin, se prevé que el acreedor de alimentos no estaría obligado a disponer de una dirección postal ni de un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución, sin que, por otra parte, se vea afectada la organización interna de los Estados miembros en lo que se refiere a los procedimientos de ejecución.

Con la finalidad de reducir los gastos vinculados a los procedimientos de ejecución, no se exigirá ninguna traducción, salvo si se presenta oposición a la ejecución y sin perjuicio de las normas aplicables a la notificación y al traslado de los actos.

El demandado que no haya comparecido ante el órgano jurisdiccional de origen de un Estado miembro de origen vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 podrá pedir que se reexamine la resolución dictada contra él, en la fase de ejecución de esta. Dicha posibilidad se podrá ejercitar dentro de un plazo determinado que empezará a correr a partir del día en que, en la fase del procedimiento de ejecución, se hayan embargado total o parcialmente sus bienes por primera vez. Este derecho de reexamen debe entenderse como un recurso extraordinario, otorgado al demandado cuando la resolución se haya dictado en su ausencia, que no afecta al ejercicio de otras vías de recurso extraordinarias previstas por el Derecho del Estado miembro de origen, siempre que dichas vías de recurso no sean incompatibles con el derecho de reexamen previsto en el presente Reglamento.

Con el fin de poder prestar plena asistencia a los acreedores y deudores de alimentos y de facilitar por los mejores medios el cobro transfronterizo de alimentos, las autoridades centrales podrán obtener ciertos datos de carácter personal. El Reglamento obliga a los Estados miembros a velar por que sus autoridades centrales tengan acceso a dichos datos ante las autoridades públicas o administraciones que dispongan de la información de que se trate en el marco de sus actividades habituales.

Texto íntegro del Reglamento y de sus anexos.-

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