jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 19 de junio del 2008

Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° P-12-2007, RUC N°07-2-0080261-0, del Juzgado de Familia de Peñaflor, sobre aplicación de medida de protección, por sentencia de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 8, rechazó la solicitud interpuesta en autos, por doña Leonila Paredes Cotal, mediante la cual pide que la menor María Paz Inés Catalina Martínez Mendoza, sea puesta en forma provisoria bajo su cuidado.

Se alzó la requerida, doña Inés Catalina Martínez Mendoza, madre de la menor de autos, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 43, revocó la resolución apelada, declarando, en su lugar, que se decreta la medida cautelar consistente en confiar a la niña María Paz Mercedes Cisternas Martínez, en forma provisoria bajo los cuidados de su padre don Hugo Enrique Cisternas Paredes y su abuela doña Leonila de las Mercedes Paredes Cotal. Asimismo, se dispone que el juez a quo deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen una relación directa y regular de la menor con su madre.

En contra de esta última decisión la parte requerida, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 del Código Civil, 9 N°1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y 74 de la Ley 19.968. Argumenta, la recurrente que se han vulnerado las disposiciones citadas, puesto que la decisión de los jueces del fondo, desconoce lo que ellas disponen, en orden a que por regla general, el cuidado personal del menor ha de e star radicado, en caso de estar separados los padres, en la madre. Señala que en el caso de autos, no ha existido descuido, negligencia, ni causa calificada, que amerite la privación a la madre del cuidado de su hija, verificándose más bien en la especie, una situación de pobreza extrema.

Indica, además, que en pro del interés superior de la menor no resulta procedente la medida impuesta, que la sustrae de la esfera de protección materna, por cuanto, éste dice relación con el conjunto de condiciones más adecuadas para el desarrollo del niño y no apunta a sancionar una situación de pobreza que es la que ha afectado a la madre, no existiendo descuido, ni maltrato hacia su hijo.

Señala que la medida impuesta, consistente en la separación del niño de su madre, sólo debe aplicarse conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 19.968, en caso que sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos de éste y siempre que no exista una medida más adecuada. En el caso concreto, la decisión de los jueces del fondo, no tiende a reparar la situación de vulneración de la menor, puesto que en vez de fortalecer la vinculación entre madre e hija, lo que hace es debilitarla.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, fundamentalmente los informes sociales practicados a los involucrados y a la menor de autos, se establece la procedencia de la aplicación de la medida de protección solicitada en autos, tal como lo han concluido los jueces del grado, sobre todo atendiendo al interés superior de la menor, conforme al cual aparece más aconsejable que ella permanezca al cuidado de las personas, bajo cuyo cargo estuvo, por más de dos años, desde que fuera dada de alta después de haber permanecido hospitalizada por un largo período, debido a los problemas de salud que la afectaron desde su nacimiento.

Tercero: Que conforme a lo razonado, se concluye que los jueces del grado, al resolver como lo han hecho, esto es, concediendo provisoriamente el cuidado de la menor de autos a su padre legal y a su abuela paterna, no han incurrido en los yerros denunciados por la recurrente, apareciendo que las normas que se citan como vulneradas, han sido correctamente aplicadas a la resolución de la litis, a la luz de lo que se ha razonado en el motivo anterior.

Cu arto: Que, sin perjuicio, de lo señalado, este tribunal no puede dejar de advertir las faltas de que adolece la sentencia atacada, puesto que ella no contiene los fundamentos y consideraciones pertinentes a la decisión que por la misma se adopta, en orden a justificar la procedencia de la medida impuesta y ha mantenido los motivos que han sido el sustento de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Sin embargo, no se hará uso de las facultades establecidas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, para invalidar de oficio el fallo impugnado, puesto que tales omisiones no tienen influencia en lo dispositivo del mismo, resultando, inoficiosa su anulación, ya que conforme a lo señalado, la resolución de la litis, no amerita ser modificada.

Quinto: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la requerida doña Inés Martínez Mendoza a fojas 44, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 43, de estos antecedentes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Valdés y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido por la requerida, por considerar que al resolver como lo han hecho los jueces del grado, ha sido infringido el artículo 225 del Código Civil, puesto que no existiendo causal de inhabilidad que afecte a la madre de la menor, ésta no ha debido ser privada de su cuidado.

Regístrese y devuélvase.

Nº2.602-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 19 de junio de 2008.

dr0 Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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