jueves, 16 de octubre de 2008

Interés Superior del Niño y Jurisprudencia peruana

CASACIÓN NRO. 756-2005 PUNO

Lima, trece de marzo del
Dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número setecientos cincuentiséis guión dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, revocando en parte la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda en lo concerniente a los actos de violencia familiar en agravio de los menores Arturo y Waldo Huamán Alvarado; en los seguidos contra Arturo Huamán Arias, en agravio de doña Lelia Alvarado Montenegro y otros, sobre violencia familiar;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante Resolución de fojas cincuenta del cuadernillo de Casación, su fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Arturo Huamán Arias por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

y CONSIDERANDO:
Primero.- Conforme aparece del escrito obrante a fojas doscientos cincuentiséis, don Arturo Huamán Arias denuncia que se ha transgredido el principio procesal de la prohibición de la reforma en peor, según el cual el Juez Superior no puede modificar la Resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte haya apelado o se haya adherido. Sostiene que la sentencia de vista se pronunció en perjuicio del recurrente, quien es el apelante, declarando fundada la demanda de violencia familiar respecto de los menores Arturo y Waldo Huamán Alvarado, cuando en primera instancia se había declarado infundado en ese extremo, a pesar de que la parte demandante (Ministerio Público) y la agraviada Lelia Isabel Alvarado Montenegro no impugnaron dicha sentencia.

Segundo.- Revisados los autos se tiene lo siguiente.- 2.1 Por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas doscientos cincuentiséis el a-quo declaró fundada en parte la demanda – en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de doña Lelia Isabel Alvarado Montenegro-, disponiendo como medida de protección el cese de acoso por parte por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de la agraviada, bajo apercibimiento de de imponerle una multa de dos mil nuevos soles a su favor y, en caso de persistir las agresiones se disponga su detención por veinticuatro horas en una dependencia policial. Asimismo, el a-quo dispuso que el demandado y la agraviada se sometan a una terapia psicológica y fijo por concepto de reparación del daño sufrido la suma de cuatrocientos nuevos soles a favor de la agraviada. Finalmente declaró INFUNDADA la demanda en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de los menores. El cese de acoso por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de los menores, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de mil nuevos soles a favor de los menores. Asimismo dispuso se sometiera a terapia psicológica.

Tercero.- Si bien es cierto el artículo 370 del Código Procesal Civil consagra el principio de la “reformatio in pejus” o de prohibición de la reforma en peor –por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra- no es menos cierto que existen normas sustantivas que tienen que tienen prevalencia sobre cualquier norma procesal. Tal es el caso del artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la Sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del niño y del adolescente y el respeto de sus derechos”. En consecuencia, estando a que es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, estableciendo medidas cautelares y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por ella y al haberse determinado- según las evaluaciones psicológicas obrantes a fojas diez, once y doce- que los menores sufren de maltrato emocional, bien ha hecho la Sala Superior en fijar medidas de protección a favor de los menores;

Cuarto.- Estando a lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión que la denuncia por la citada causal deviene en infundada.

Por las razones acotadas, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiséis, por don Arturo Huamán Arias; en consecuencia;
NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro;
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Puno, contra Lelia Alvarado Montenegro y otros, sobre violencia familiar; y los devolvieron

SS
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDES PEREZ

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