jueves, 23 de diciembre de 2021

Atentos con cancelaciones arbitrarias de matrículas


En esta época de fin del año escolar se suelen producir algunos problemas y abusos que devienen en cancelaciones de matrículas arbitrarias e ilegales. Conviene, entonces, recordar brevemente algunos estándares en jurisprudencia sobre expulsión de alumnos

 

La jurisprudencia consistente de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema ha establecido 3 estándares para la legitimidad de una decisión de cancelación de matrícula:

1.         Que la sanción y el procedimiento para decidirla estén establecidos en el Reglamento escolar;

2.         Que la sanción sea proporcional a la infracción cometida;

3.         Que la sanción sea adoptada luego de un procedimiento que respete reglas mínimas de debido proceso: posibilidad de conocer cargos; de refutarlos; de ser escuchado.

Si una sanción falla en alguno de estos estándares los tribunales superiores han sido consistentes en rechazarla y acoger la reclamación en su contra.

Por motivos de tiempo sólo citaremos jurisprudencia reciente.

 

1. Sobre el primer estándar, los tribunales han dicho

No basta que el establecimiento educacional cuente con un reglamento. El reglamento no es un elemento formal sino que debe sustantivamente estar acorde con marco normativo.

8°.- Que en esta materia debe recordarse que el artículo 46 letra f) de la Ley 20.370 impone a cada establecimiento educacional la obligación de contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre aquél y los distintos actores de la comunidad escolar, garantizando el justo procedimiento en el caso que contemple sanciones. Luego, ello conlleva no solo la existencia de esa reglamentación como el cumplimiento de una mera formalidad, sino el deber impuesto a las autoridades de garantizar y respetar el debido proceso en la aplicación de las disposiciones que regulan esa convivencia escolar, cuando de ello deriven conductas transgresoras de los lineamientos que plasma la política escolar y que conforme a lo preestablecido deben ser reprimidas y, por ende, el procedimiento que siga para determinarlas y, si corresponde, sancionarlas, contemplando entre esas garantías, el derecho de todos los involucrados a ser escuchados, a presentar sus descargos en forma previa a la decisión que se adopte y las pruebas que se estimen pertinentes, con el objeto de aquilatar la conducta desplegada y aplicar la sanción proporcional que corresponda, en el contexto del proceso formativo en que la relación se encuentra inserta.

(Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de diciembre de 2020, rol N° 33.030-2020, confirmada por Corte Suprema, 31 de diciembre de 2020, rol Nº 150.431-2020)

 

2.  Sobre proporcionalidad, el máximo Tribunal ha declarado:

Quinto: Que, en lo que toca a la pretensión hecha valer, es necesario tener presente que, sin perjuicio de la facultad de aplicar la medida de cancelación de matrícula que tiene el colegio, se debe tener en consideración que las conductas que finalmente se le atribuyen al estudiante en el período que media entre la carta condicional de matrícula y la cancelación de ésta, como son una actitud desafiante, que motivó su expulsión de la sala de clases, agresión a un compañero durante la clase de Inglés y la expulsión desde la clase de Lenguaje, no revisten la magnitud o trascendencia para que pueden ser calificadas de faltas graves, considerando además que este tipo de conductas son características propias del diagnóstico del estudiante, pues se relacionan con la presencia de necesidades educativas especiales.

(Corte Suprema, 18 de enero de 2021, rol Nº 117.171-2020)

 

 

3. Sobre el procedimiento la Corte Suprema ha afirmado:

Quinto: Que no consta en el proceso antecedentes que demuestren la existencia de una investigación de los hechos imputados al menor conforme a lo establecido en el Anexo 1: “Protocolo de acción ante situaciones de acoso escolar” y/o Anexo 5: “Protocolo de acción ante situaciones de maltrato escolar entre estudiantes” los que forman parte del Manual de Convivencia, circunstancia que evidencia una vulneración flagrante a la garantía constitucional del debido proceso al haber adoptado la medida sancionatoria más extrema sin otorgarle la oportunidad al niño L.R.A.U. de formular descargos, aportar medios de prueba y procurarse en definitiva una adecuada defensa, con el objeto que la resolución que se tome, sea con pleno conocimiento de cómo se desarrollan los hechos. (…)

Octavo: Que, en consecuencia, en el caso sub judice no se brindó la posibilidad de impugnar las acusaciones formuladas contra el alumno, mediante un debido proceso al interior del colegio, que incluyese conocer los cargos, deducir alegaciones o defensas, ofrecer prueba, rendirla, obtener respuesta a sus planteamientos y conocer por escrito los fundamentos de la resolución que decide los recursos interpuestos, elementos mínimos que en un plano de igualdad son esperables respecto de todo alumno.

Al omitirse tales pasos, indispensables en toda corrección disciplinaria que imponga una medida tan grave, como es la desvinculación definitiva del colegio, el proceder de la autoridad educativa se torna arbitrario, puesto que si bien no carece de fundamentos, tales razones no se sustentan en un procedimiento tramitado conforme al manual de convivencia del establecimiento educacional. En efecto, los colegios no pueden dejar de tener en cuenta el papel preponderante que la sociedad les ha entregado, que junto a los padres están llamados a ser los primeros formadores de los niños, proceso que no se agota solamente con el traspaso de información y correcciones disciplinarias, puesto que requiere de esfuerzos que permitan averiguar las verdaderas causas de la conducta inadecuada mediante el conocimiento y tratamiento personalizado si fuere necesario –sino a pesar de la falta de compromiso de la familia–, al ser el desarrollo del menor el elemento que adquiere la mayor importancia en la labor educativa.

(Corte Suprema, 21 de agosto de 2017, rol N° 24.970-2017)

 

9°.- Que conforme a los antecedentes proporcionados, en este caso no se siguió un real procedimiento por parte del establecimiento recurrido, pues no consta la etapa o acto formal en el que se diera a la menor de autos y a sus apoderados un periodo definido y de extensión adecuada para expresar sus descargos, y mucho menos para probarlos, sino que solo se llevaron a cabo entrevistas en las que se les comunicó las imputaciones en contra de aquélla, para luego simplemente resolver su expulsión y retiro inmediato, exclusivamente atendiendo a la versión entregada por la propia adolescente, sin la debida asistencia, colaboración, resguardo y protección de sus padres u otro adulto, contemplando además un sistema recursivo que posibilite la revisión de lo resuelto por parte de un ente jerárquicamente superior, independiente e imparcial.”

(Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de diciembre de 2020, rol N° 33.030-2020, confirmada por Corte Suprema, 31 de diciembre de 2020, rol Nº 150.431-2020)


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