Recientemente la Corte
IDH hizo pública su resolución de 26 de noviembre de
2013, mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de febrero de 2012 en el
caso Atala Riffo e Hijas vs. Chile.
En dicha sentencia de fondo la Corte declaró que daría por concluido el
presente caso sólo una vez que el Estado cumpliera cabalmente las reparaciones
ordenadas, a saber:
a) “brindar, la atención
médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y
efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las
víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en [la] Sentencia”;
b) “realizar las
publicaciones indicadas en […] la presente Sentencia, en el plazo de seis meses
contado a partir de la notificación de la misma”;
c) “realizar un acto
público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del
presente caso, de conformidad con lo establecido en [la] Sentencia”;
d) “continuar
implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de
educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y
nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y
escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en [la]
Sentencia”, y
e)
“pagar las cantidades fijadas en [la] Sentencia, por concepto de indemnización
por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según
corresponda”.
La resolución de
supervisión de cumplimento (después hacer referencia a cuestiones sobre
reparaciones que fueron ventiladas en una sentencia de interpretación de sentencia de fondo, reportada previamente en este blog), declaró:
En
relación a los puntos señalados en la letras (b), (c) y (e):
que el Estado ha dado cumplimiento total a estas medidas de reparación.
En
relación al punto señalado en la letra (a): que la señora
Atala quería seguir tratamientos con su psiquiatra privado, y que solicitó que
tal tratamiento fuera costeado por el Estado. Atendido que tal solución
no se hallaba contemplada en la reparación ordenada en la sentencia de fondo,
la Corte quedó “a la espera de la información y argumentos que el Estado
presente sobre esta solicitud.” Con relación al caso de M., se evidenció
una cierta irregularidad en las atenciones que le fueron prestadas, por lo que
la Corte solicitó al Estado que brinde información actualizada sobre las
gestiones que está llevando a cabo. Respecto a la niña R. la Corte aclaró
“que los cuatro años de prestación del tratamiento médico y psicológico
ordenados en la Sentencia se empezarán a contar a partir de que éste comience a
ser recibido por la niña R.” También afirmó que no sería posible “que
dicha medida sea pospuesta hasta que la niña R. cumpla la mayoría de edad, dado
que aceptar lo anterior iría en contravía de lo dispuesto en la Sentencia, en
el sentido de que el tratamiento debe ser inmediato.” Con relación a la
niña V., la Corte notó que aún no se lleva a cabo el procedimiento para
constatar si ella quiere o no ser considerada víctima en este caso. Al
hacerlo, afirmó que “los cuatro años de prestación del tratamiento médico y
psicológico ordenado en la Sentencia a favor de la niña V. se empezarían a
contar a partir de que éste comience a ser recibido efectivamente por ella y en
caso de así lo desee [sic].”
En
relación al punto señalado en la letra (d): que “el Estado no ha
presentado información que permita concluir que los programas realizados por el
Estado versan de manera específica sobre las temáticas que fueron establecidas
en la Sentencia”, ni que pruebe que “dichos programas y cursos son permanentes,
así como a los funcionarios que están dirigidos.”
Por ello, la Corte
mantuvo abierta la supervisión de cumplimiento en cuanto a los puntos a) y d),
requiriendo al Estado que adoptara las medidas que sean necesarias para dar
efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, y que
presentara a la Corte informes de cumplimiento. Por último, solicitó a
los representantes y la Comisión que, en caso de considerarlo necesario,
presenten observaciones a tales informes dentro de un plazo determinado.
Fuente: CIDH Blog
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