jueves, 29 de enero de 2009

Conclusiones del III Encuentro entre Jueces y Abogados de Familia

En una demostración de que lo cortés no quita lo valiente, en Madrid se ha reelizaod el III encuentro entre jueces de familia y abogados de familia, del que se transcriben los principales debates, acuerdos y desacuerdos.

"III ENCUENTRO DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA

MADRID 28, 29 Y 30 DE OCTUBRE DE 2008


MESA PRIMERA

PROBLEMÁTICA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
NECESIDAD DE UN PROTOCOLO DE LOS EQUIPOS PSICOSOCIALES Y DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO
PATRIA POTESTAD
1º.- Se concluye que el término CUSTODIA hace referencia a convivencia, no implicando mas derechos, y consecuentemente no supone un status privilegiado de un progenitor frente al otro. Se valora positivamente la reforma llevada a cabo por la Ley 15/05, en el sentido de que en las resoluciones judiciales se han fijado unas estancias mas equitativas con los hijos, ampliándose el tiempo de convivencia, que se había estandarizado, con el progenitor no custodio.

2º.-Explicar en las resoluciones judiciales el contenido de la Patria Potestad, que podría ser el siguiente:
“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará.... ( debe concretarse el que mejor se acomode al caso concreto) y el otro progenitor deberá contestar.........Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento medico no banal tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse”.

3º.-GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de la descendencia común.- Se concluye que el informe del Ministerio Fiscal no sea vinculante, conforme se acordó en las conclusiones de la jornada anterior.

RECURSOS SOCIALES Y DE APOYO A LOS JUZGADOS DE FAMILIA. EQUIPOS TECNICOS.-

1 º.- Se constata la necesidad de que se adscriba a cada uno de los Juzgados de Familia de un Equipo Psicosocial, formado por un psicólogo y un asistente social , toda vez que a partir de la Ley 15/05 ,los equipos psicosociales han sufrido un incremento notable de trabajo, ya que a la emisión de los informes solicitados por los Juzgados, se añade una mayor intervención en las exploraciones de los hijos menores de edad ,en las valoraciones de la guarda y custodia compartida , en todos los seguimientos relacionados con los Puntos de Encuentro, Centros de Orientación Familiar así como en la mediación intrajudicial.

2º.- La creación de un Equipo Psicosocial de refuerzo itinerante, con formación en materia de familia, para los Juzgados de Familia en aquellas poblaciones que por su trabajo lo requiera.

3º.- Se evidencia la necesidad de la creación de equipos psicosociales para atender a las necesidades del resto de órganos judiciales de la provincia, pudiendo establecer un equipo itinerante que enmarque varios partidos judiciales.

4º.-Dotar a los Equipos Técnicos de un marco jurídico que los regule en cuanto a su composición y funciones buscando una gran calidad de los servicios que prestan.

5º.-Se constata la necesidad de adscripción a los Juzgados de Familia, por Partido Judicial, así como a las Audiencias especialistas en Familia y las que conozcan de los asuntos de esta materia, de un Medico especialista en Psiquiatría, para atender con la diligencia que se precisa aquellos asuntos en que sea necesaria su derivación.

6º.- Ubicación de los Equipos Técnicos en la misma sede donde se encuentren los Juzgados de Familia.

PUNTOS DE ENCUENTRO.-

1º.- Se constata la necesidad de que se implante los PEF en todos los partidos judiciales, requiriendo en consecuencia a la Administración competente para que se generalice su creación y se proceda a su ampliación, en aquellos partidos en que ya existan, en número suficiente para cubrir las necesidades presentadas en cada partido judicial. En el supuesto de que existan varios Puntos de Encuentro en el mismo partido judicial la derivación de los asuntos se hará al que se encuentre más cercano al domicilio del menor.

2º.- El PEF es un recurso excepcional y temporal debiendo ser utilizado como ultimo recurso, por lo que el Juez/a debe valorar la necesidad de su derivación.
Se constata la necesidad de arbitrar protocolos de actuación entre los PEF y los Juzgados, según un estudio llevado a cabo en un 70% existen. Seria necesario la existencia de una buena comunicación y coordinación entre los PEF-JUZGADOS. Que en los PEF estén dotados de personal cualificado

3º.- Se constata la necesidad de que por todos los Juzgados que conozcan de asuntos de familia se proceda a utilizar las hojas de derivación para el adecuado funcionamiento de los PEF.

4º.- Se evidencia la necesidad de que se proceda a la ampliación de horario de los PEF. Se ha constatado que en las grandes poblaciones compatibilizan el horario de fin de semana con el de los demás días de la semana, pero no es así en poblaciones pequeñas, existiendo en estos casos un colapso los días fijados.

5º.-La resolución judicial que adopte la medida de que un progenitor se relacione con su hijo en el PEF sea flexible en cuanto a los horarios.

6º.- Los PEF deberán emitir de manera inmediata al Juez/a los partes de incidencias que se produzcan, independientemente de los informes periódicos y finales de la intervención. Es imprescindible para la buena mecánica de funcionamiento PEF-JUZGADOS.

7º.- Necesidad de una regulación autonómica de los PEF así como de una ley nacional de armonización.

Se recoge como opinión unánime de los asistentes que si bien fue un logro del legislador la regulación de la mediación familiar en la LEC, con la reforma operada por la LEY 15/05, es preciso una ley especifica de mediación que la desarrolle, y deberá hacerse en una ley estatal que armonice la distinta normativa autonómica existente-.


MESA SEGUNDA
PENSIONES DE ALIMENTOS. TABLAS ORIENTATIVAS

Determinación de concepto y exigibilidad de los gastos extraordinarios. Incidencia de la pensión compensatoria en la pensión de viudedad. Problemática actual de la atribución del derecho de uso del domicilio familiar.
Atribución del derecho de uso de otras viviendas.
Se ratifica la utilidad de la “Tabla Estadística de Pensiones Alimenticias”, para la fijación de la pensión de alimentos en Derecho de Familia, con carácter orientador, sin que deban ser vinculantes.

DETERMINACIÓN DE CONCEPTO Y EXIGIBILIDAD DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.
1º.- Se pone de manifiesto la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios.

2º.- El procedimiento para determinar si se está o no ante un gasto extraordinario y su reclamación, será el previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

INCIDENCIA DE LA PENSION COMPENSATORIA EN LA PENSION DE VIUDEDAD.
Se acuerda requerir al Poder Legislativo, la modificación del artículo 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social , por no ajustarse a derecho al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución a la igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y la aplicación indebida de los artículos 97 y 101 del Código Civil.

PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
1º.- Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias mientras se realiza la liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado.

2º.- Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:
a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal.

ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE OTRAS VIVIENDAS.
Es necesario que los Juzgados de Familia se pronuncien en sus resoluciones judiciales sobre el uso de otras viviendas comunes de las partes al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y 103 del Código Civil."

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