"La Corte de La Serena acogió la acción de protección interpuesta contra el Servicio de Registro Civil que rechazó la solicitud de posesión efectiva hecha por los sobrinos del causante.
El Servicio fundó su decisión en que la madre de los solicitantes es hija
no matrimonial por lo que a la fecha de inscripción de su nacimiento debió
hacerse un reconocimiento expreso de paternidad o en un acto posterior mediante
escritura pública o en un acto testamentario, y subinscribirse al margen de la
partida de nacimiento, por lo que al no haberse procedido en esos términos se
hace imposible constatar la calidad de hermanos entre el causante y la madre de
los solicitantes, consecuentemente se debe rechazar la solicitud de posesión
efectiva por carecer de vínculo con el causante.
En su libelo, los recurrentes consideran ilegales los fundamentos por
los cuales el Servicio desestimó su solicitud, ya que aplica las exigencias del
Código Civil anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271. El
Servicio debió considerar lo que actualmente establece el Código Civil en su
artículo 33, en relación al artículo 188 de ese cuerpo legal, referido a la
determinación de la filiación no matrimonial.
Agrega que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta su entrada en vigencia, razón por la
cual el rechazo de la solicitud en base al no reconocimiento de su madre por
ser hija no matrimonial va contra el espíritu de esa legislación, cuya
intención no es otra que acabar con la discriminación a que se daba lugar.
La Corte de La Serena acogió la acción constitucional. El fallo
puntualiza que “la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a
conceder a los interesados la posesión efectiva del causante se funda en una
serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia
con antelación a la Ley 19.585”.
Añade que tal norma se dictó para eliminar diferencias entre las
distintas categorías de hijos que existían hasta ese entonces, “por lo que
pretender que la madre de los recurrentes, por no haber sido reconocida en
forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad
de hija ilegítima, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley
vigente en materia de filiación como con su espíritu”.
En razón de aquello, establece que la norma aplicable al caso es el
artículo 188 del Código Civil, que indica que “el hecho de consignarse el
nombre del padre o madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de
practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de
filiación”.
Así, cabe tener presente que la filiación de los recurrentes respecto de
su madre se determinó por el reconocimiento voluntario emanado de su
progenitora, de acuerdo al citado artículo 188, quien consignó su nombre al
momento de practicar la inscripción del nacimiento de la madre de los
solicitantes.
Concluye la Corte señalando; “queda de manifiesto que la acción del
recurrido el ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de los
peticionarios, así como su parentesco con el causante, desestima los derechos
que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva
denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las
diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la
garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución, esto
es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes e relación a aquellas
personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva,
cumpliendo los mismo requisitos”.
En virtud de lo expuesto, acogió el recurso de protección contra el
Registro Civil y le ordenó que dicte una nueva resolución que conceda la
posesión efectiva a los recurrentes."
Sentencia Corte de La Serena
Rol N° 4793-2022.
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