Hospital debe programar la histerectomía abdominal
prescrita a paciente transgénero, prescindiendo de cualquier tipo de
declaración o consentimiento por parte de los padres, ordena la Corte Suprema.
La Corte Suprema confirmó la
sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección
deducido en contra del Hospital de Carabineros, por la negativa sostenida de
llevar a cabo una histerectomía abdominal que se encuentra prescrita hace dos
años.
En
su libelo, el recurrente señala que a pocos días de nacido fue inscrito en el
Servicio de Registro Civil e Identificación con un nombre de sexo femenino, sin
embargo, tal sexo y nombre nunca representaron quien efectivamente era, motivo
por el cual tramitó ante los tribunales civiles el cambio de su nombre y sexo
registral.
Añade
que el año 2017, inició todas las gestiones para conseguir la transición
corporal. Durante el año 2018, se sometió a una mastectomía bilateral.
Asimismo, se programó, en el Hospital de Carabineros, la realización de una
histerectomía abdominal, la que hasta la fecha no se ha ejecutado como
consecuencia de una serie de actos arbitrarios por parte del recurrido.
Precisa
que la operación programada fue suspendida mientras se encontraba en el
pabellón, estimando que algunos profesionales y el establecimiento de salud
referido no están de acuerdo con reconocer y dar protección a la identidad de
género de las personas trans.
La
Corte de Santiago acogió el recurso de protección, al considerar que el
hospital ha obstaculizado la realización de la intervención quirúrgica,
mediante acciones y omisiones, de carácter arbitrario e ilegal, que constituyen
actos de discriminación que atentan contra la identidad de género del
recurrente configurándose los supuestos para acoger la acción constitucional.
La
Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que,
“la identidad de género constituye una de las vías más representativas del
ejercicio de la igualdad ante la ley, porque refleja el derecho de todo
individuo de autodeterminar su orientación sexual, desde que se reconoce en él
un ser racional, capaz de decidir y elegir su existencia.”
Razona
la sentencia que, “dicha categoría es aplicable a los NNA, porque se
trata de sujetos de derechos, es decir, personas con derechos y dignidad humana
que requieren, además, atendida su autonomía progresiva, de una protección
especial, la que, a su vez, descansa sobre la base del principio denominado del
interés superior del NNA, considerado por los autores como un derecho sustantivo
en la materia; un criterio rector para la elaboración de leyes en favor de
aquéllos y una norma de procedimiento a la que se debe acudir para resolver en
todos los órdenes relativos a la vida de estos.”
Enseguida,
el fallo señala que, “es deber del Estado velar por la dignidad e igualdad en
el trato a las personas transgénero, porque la identidad de género constituye
un elemento intrínseco de la naturaleza humana y, como tal, constituye una
garantía fundamental que no puede ser renunciada o desconocida por ninguna
persona natural o jurídica, porque lo contrario importaría transgredir la
dignidad de ese ser humano en su ineludible e integral generalidad y, en este
caso particular, además, el principio rector que rige la materia, esto es, el
de la protección del interés superior de NNA.”
Luego,
la sentencia agrega que la recurrida “inexplicablemente ha dilatado la
ejecución de la operación con acciones tales como requerir que la madre y el
padre del recurrente suscribieran documentos notariales en los que se les
liberara de toda responsabilidad, cuestión que desconoce su derecho fundamental
a autodeterminarse respecto de su identidad, puesto que esa decisión, tal como
se desprende de la normativa expuesta, corresponde a una prerrogativa que es de
exclusiva potestad del joven, quien, por lo demás, si bien dio inicio a las
gestiones para conseguir la transición corporal cuando era menor de edad,
contaba a esa época con 16 años y actualmente ya es mayor de edad, en
consecuencia, su autodeterminación en relación a su género, es parte de su
dignidad como persona humana y que, por tanto, así entendida no puede ser
condicionada de modo alguno en su ejercicio.”
Concluye
la sentencia señalando que, “la negativa de la recurrida a programar y realizar
la histerectomía abdominal encaminada a lograr la transición corporal del
actor, es contraria a la ley, carece de razonabilidad y vulnera las garantías
constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Carta
Política, desconociendo con ello su interés superior porque, se reitera, dicho
actuar devela una discriminación arbitraria que se traduce en la no aceptación
de la decisión del joven en relación a su identidad de género, afectando con
ello el derecho que tiene a elegirlo, razones por las que se impone acoger la
presente acción constitucional, en los términos que se expondrá en lo
resolutivo.”
En
lo resolutivo del fallo, el máximo Tribunal confirmó la sentencia, con
declaración de que se ordena a la recurrida que proceda a programar el día y
hora de la histerectomía abdominal prescrita al recurrente prescindiendo al
efecto de cualquier tipo de declaración o consentimiento por parte de los
padres de aquél, lo que deberá cumplir dentro del plazo de treinta días desde
que la sentencia quede ejecutoriada.
Fuente: Diario Constitucional
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°88.713-2021.
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