1. Restricción de libertad de menores de 14 años involucrados en delitos
¿Cuál es la regulación
respecto de un menor de 14 años involucrado en un delito? Nuestro ordenamiento
jurídico, siguiendo en esto las exigencias de la Convención sobre derechos del
niño, establece un límite mínimo de edad a la responsabilidad penal especial:
los 14 años. Bajo los 14 años el Estado considera inimputables a los niños y la
ley regula la reacción estatal en estas situaciones.
El artículo 58 de la
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente dispone:
Artículo 58.- Restricción de
libertad de menores de catorce años.
Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una
conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes
policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y
la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de
sus derechos.
Una vez cumplidos dichos
propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del
tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo
caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño
inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y,
de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él,
prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco,
informando en todo caso al tribunal de familia competente.
Lo primero a notar es
que debemos estar ante una situación de flagrancia, es decir, en una de las
situaciones descritas en el artículo 130[1]
del Código Procesal Penal.
Luego, en segundo
lugar, cabe llamar la atención respecto a que el artículo no contempla una
facultad de retención del menor de 14 años en Comisarías. Lo que debe hacer la
policía (“las autoridades respectivas” dice la ley) es poner al niño a
disposición del tribunal de familia. En horario fuera de audiencia esto debe
traducirse en llamar al juez de turno para recibir sus instrucciones. Sólo si
el juez autoriza la conducción del niño a la comisaría este traslado podría
producirse. No existe una facultad de retención como antiguamente existía.
Aun más, la ley es
explícita en orden a que si estamos ante infracciones de menor entidad,
Carabineros puede directamente entregar los niños a sus padres o adultos
responsables. Es decir, que en esta hipótesis tampoco es necesario el traslado
a Comisaría. Los desórdenes públicos son
un caso claro de infracción de menor entidad dado su monto penal (presidio
menor en su grado mínimo según el artículo 269 del Código Penal).
(…)
[1]
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se
encuentra en situación de flagrancia:
a)
El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b)
El que acabare de cometerlo;
c)
El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d)
El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado
con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos,
que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o
instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e)
El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales,
señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un
tiempo inmediato.
f)
El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito
al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo
establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo
aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más
de doce horas.
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