domingo, 24 de noviembre de 2019

Tribunales de familia y protección ante vulneraciones institucionales a la niñez

Como uno de los problemas de la legislación sobre infancia es su fragmentación (Ley de menores, Ley de tribunales de familia, ley de subvenciones de Sename, etc.) parece oportuno en el momento actual del país recordar la normativa existente respecto de situaciones en que niños y niñas pueden ser vulnerados en sus derechos por las instituciones estatales y el rol que le cabe a jueces y abogados en este panorama.

1. Restricción de libertad de menores de 14 años involucrados en delitos

¿Cuál es la regulación respecto de un menor de 14 años involucrado en un delito? Nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo en esto las exigencias de la Convención sobre derechos del niño, establece un límite mínimo de edad a la responsabilidad penal especial: los 14 años. Bajo los 14 años el Estado considera inimputables a los niños y la ley regula la reacción estatal en estas situaciones.

El artículo 58 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente dispone:

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.

Lo primero a notar es que debemos estar ante una situación de flagrancia, es decir, en una de las situaciones descritas en el artículo 130[1] del Código Procesal Penal.

Luego, en segundo lugar, cabe llamar la atención respecto a que el artículo no contempla una facultad de retención del menor de 14 años en Comisarías. Lo que debe hacer la policía (“las autoridades respectivas” dice la ley) es poner al niño a disposición del tribunal de familia. En horario fuera de audiencia esto debe traducirse en llamar al juez de turno para recibir sus instrucciones. Sólo si el juez autoriza la conducción del niño a la comisaría este traslado podría producirse. No existe una facultad de retención como antiguamente existía.

Aun más, la ley es explícita en orden a que si estamos ante infracciones de menor entidad, Carabineros puede directamente entregar los niños a sus padres o adultos responsables. Es decir, que en esta hipótesis tampoco es necesario el traslado a Comisaría.  Los desórdenes públicos son un caso claro de infracción de menor entidad dado su monto penal (presidio menor en su grado mínimo según el artículo 269 del Código Penal).

(…)







[1] Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que  transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

No hay comentarios: