martes, 30 de septiembre de 2008

España: Derecho a la opinión en sentido fuerte: Como la niña tiene 14 años y no quiere ver al padre, se suspenden las visitas

Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª (Especializada en Familia)

Tema: RÉGIMEN DE VISITAS.
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 17 de junio de 2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.
Resumen: Imposibilidad de que continúe vigente el régimen de visitas al no poder obligarse a una menor de casi 14 años de edad, al cumplimiento de un régimen de comunicación que rechaza y le causa perturbaciones importantes desde un punto de vista psicológico. En ejecución de sentencia, y a instancia del progenitor podrán solicitarse cuantas actuaciones se consideren oportunas, incluso de oficio por el órgano judicial, con la finalidad de intentar recuperar las relaciones paterno-filiales, recabando la colaboración de la madre, al efecto de la conveniencia de que se someta a tratamiento terapéutico, el cual habrá de desarrollarse obligatoriamente respecto a la menor.

S E N T E N C I A N ú m. 416/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 552/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, a instancia de D. Carlos Manuel representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por la Letrada Doña María Antonia Capellá Munar, contra Dª. Irene representada por el Procurador Don Ernest Huguet Fornaguera y dirigida por la Letrada Doña Montserrat Fernández Garrido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2.007, por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Mercedes París Noguera, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra Irene, representada por la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Carlos Manuel y Irene, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, fijando como medidas derivadas del divorcio las siguientes:

A) Se mantiene atribuida la guarda y custodia de las menores Carolina y Nuria a la madre, compartiéndose la patria potestad por ambos progenitores.

B) Se mantiene el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallès, y del ajuar doméstico del mismo, a Irene y a las hijas, por integrar el interés más necesitado de protección.

C) Se mantiene una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de las hijas en la suma de 641´93 euros mensuales, cantidad de que deberá ser satisfecha en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Irene y revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. calculado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, y hasta que las menores alcancen la mayoría de edad o sean independientes personal y profesionalmente.

Los gastos extraordinarios de carácter necesario, como los de asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social o sistema análogo, así como todos aquellos de dicha naturaleza que pudieran devengarse, serán satisfechos por mitad entre los cónyuges.

D) Se establece como régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, con respecto a ambas hijas menores, el consistente en encuentros a desarrollar en el Punt de Trobada, durante el mayor número de sesiones semanales que sea posible, dentro de las disponibilidades y posibilidades horarias del citado centro, teniendo en cuenta que las visitas deberán resultar compatibles con el trabajo del padre, Sr. Carlos Manuel, y respetar el horario escolar de las menores, así como que las visitas a las menores por parte del padre no se realizarán conjuntamente con ambas, sino de forma separada.

El Punt de Trobada deberá informar a este Juzgado cada cuatro meses sobre el desarrollo y evolución de las visitas.

A tales efectos, deberá librarse el correspondiente oficio al citado centro.

E) Se acuerda la intervención del Servei Servei d´Assessorament Tècnic de Barcelona para que inicie trabajo terapéutico con la Sra. Irene, incluyéndose en la tarea terapéutica al Sr. Carlos Manuel, a los fines expresamente considerados imprescindibles en el informe confeccionado por profesional de dicho Servei, con fecha de salida de 20/02/07, sin perjuicio de que se introduzca en la terapia a las menores cuando los profesionales de dicho centro lo estimen conveniente.

La evolución del estudio terapéutico, así como los resultados que se vayan obteniendo, se harán saber a este Juzgado cada cuatro meses, debiéndose articular procesalmente el seguimiento judicial de dicha tarea y del régimen de visitas en el Punt de Trobada, establecido en el anterior apartado, a través del trámite de ejecución de sentencia.

No se hace expresa condena en costas.

Comuníquese al Registro Civil de Barcelona, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal, al que se acompañará testimonio de esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite a la vista de las actuaciones practicadas en la presente causa; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte actora-apelada y de la parte demandada-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y mediante Auto de esta Sección de fecha 25 de Marzo de 2.008 se acordó haber lugar a tener por unidas a los autos las pruebas propuestas por ambas partes en la formulación del recurso de apelación y en el escrito de oposición al recurso. Así como las presentadas por el apelado en el rollo del recurso. Y habiendo lugar a las mismas, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y:

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer orden jurisdiccional, de fecha 24 de Abril de 2.007, ha sido recurrida en apelación por la demandada DOÑA Irene.

En la formulación de su recurso de apelación se solicita la suspensión inmediata del régimen de visitas de la hija menor de edad NURIA, con el progenitor no custodio, con la finalidad de evitar un riesgo irreparable para la misma. Además se postula el cese de la intervención del SATAV y del Punt de Trobada, en el desarrollo del régimen de visitas, y, que se incremente la pensión de alimentos en favor de las hijas, y a cargo del progenitor, hasta la suma de mil doscientos euros mensuales, con una participación de ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno de ellos, en los gastos extraordinarios de salud, formación y ocio de las hijas, según los hábitos sociales y el centro escolar al que acuden las mismas.

SEGUNDO.- "Prima facie" es de reseñar, que al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, en fecha 24 de Abril de 2.007, la hija del matrimonio CAROLINA todavía era menor de edad, si bien estaba próximo su acceso a la mayoría de edad, que habría de producirse el 9 de Junio de 2007.

La emancipación de tal descendiente por su mayoría de edad, tras dos meses de la sentencia de divorcio, hace que ahora, al tiempo del dictado de la presente sentencia en el rollo de apelación, por parte de este Tribunal, sean ya inoperantes, desde un punto de eficacia jurídica, los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, sobre la guarda y custodia en favor de la madre de la hija CAROLINA, sobre el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la función de la patria potestad y sobre el régimen de comunicación, visitas y compañía para regular las relaciones de CAROLINA con su padre.

La mayoría de edad conduce al cese del ejercicio de la patria potestad, tal como determina el artículo 158 c) del Código de Familia de Cataluña. Además implica la inviabilidad del establecimiento de cualquier régimen de visitas, al que se refiere para los hijos menores el artículo 76.1 a) del Código de Familia de Cataluña.

Desde la mayoría de edad, con plena capacidad de obrar del descendiente, será éste quien decida o no comunicarse con sus progenitores, sin que quepa establecer en sede de los procesos matrimoniales cualquier indicación al respecto, salvo que se trate de situaciones de incapacidad declarada judicialmente.

TERCERO.- Sí ha de examinarse, ahora, la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, relativa a la dejación sin efecto, en interés de la menor NURIA, de todo régimen de visitas con el progenitor no custodio.

En el informe del Servicio de Asesoramiento Técnico Civil en el Ámbito de la Familia, practicado en las actuaciones, se deduce, tras las entrevistas con los padres, y las exploraciones de las dos hijas del matrimonio, que entonces eran menores de edad, que la madre de las mismas ha venido desarrollando desde el cese de la convivencia conyugal, una alienación de sus hijas hacia la figura paterna, aduciendo una historia marcada por la inconsistencia, lo que privaba a las hijas de tener una relación tranquila y positiva con su padre, que es tan importante en el desarrollo de la personalidad de las hijas. La madre no sabe preservar a sus hijas de los conflictos que los adultos han creado, confundiendo sus propias necesidades con las de las hijas.

Tal actitud, ciertamente reprobable, descrita en el informe técnico ha motivado que si bien las hijas observan algunas cosas positivas del padre, presentan una conducta negativa a verlo, con un discurso similar al mantenido por su madre y con evidentes contradicciones.

Se valora, en tal informe psicosocial emitido el 16 de Febrero de 2.007, que en aras de tutelar los intereses de las hijas, se mantuviese un régimen de comunicación paterno-filial, en el Punt de Trobada, siendo indispensable un trabajo terapéutico con la familia.

En la sentencia de divorcio se valoró conforme a las reglas de la sana crítica el informe técnico emitido, y en consecuencia la problemática del grupo familiar, fijando acertadamente un régimen de visitas y comunicación de las hijas con el padre, que ahora en la actualidad tan solo sería de aplicación respecto a NURIA, perfectamente atemperado a las circunstancias concurrentes, a desarrollar en el Punt de Trobada, con informes de seguimiento cuatrimestrales acerca del desarrollo del mismo.

En sede de la presente alzada procedimental, se han aportado al rollo del recurso, a instancia del apelado DON Carlos Manuel, determinadas documentales, que han sido admitidas por este Tribunal, referidas a tres informes emitidos por el Punt de Trobada, desmostrativos de la clara conducta obstructiva de la madre que impide un adecuado desarrollo del régimen de visitas de NURIA con su padre.

En el primer informe se detallan una serie de circunstancias que condicionan el régimen de visitas e impiden su normal desarrollo. La menor muestra evidente rechazo hacia la figura paterna, expresando su desprecio hacia la misma. Manifiesta un discurso inconsistente, sobre las causas de tal rechazo, en forma reiterativa y continua, con el recuerdo de hechos pasados con exposición de vivencias exageradas. La hija no quiere ver a su padre, no deseando estar con él en la misma habitación. El odio hacia el padre se extiende a la familia externa y a quienes se relacionan con el padre. La menor defiende a la madre de manera incondicional, y presenta un estado de ansiedad y angustia en el régimen de visitas. La madre adopta una conducta favorecedora y de plena inmersión de denigración total y constante del padre, contribuyendo la niña continuamente.

La madre relata delante de su hija lo negativo y mal padre que ha sido para sus dos hijas y adopta una plena actitud de involucrar a las mismas en el conflicto familiar.

En el informe se considera que tales actuaciones en el desarrollo del régimen de visitas, se encuadran dentro de lo que se conoce como Síndrome de Alienación Parental. Se describe que la salud mental de la menor está en función de la salud mental de la madre. Es necesario para lograr el bienestar físico y psicológico de la menor, para poder relacionarse con su padre, que la madre iniciase un proceso terapéutico de ayuda psicológica.

En la segunda de las documentales del Punt de Trobada se indica el incumplimiento de la madre de los horarios del Centro, para el desarrollo del régimen de visitas y situaciones de incomparecencia con motivos inconsistentes. La madre no presta ninguna colaboración y se muestra negativa hacia la reconstrucción de las relaciones del padre con su hija NURIA, revelando su indiferencia hacia las pautas técnicas.

La última documental aportada al rollo de apelación describe, según informe del Punt de Trobada, enviado al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia de divorcio, objeto de la presente apelación, la permanente negativa de la menor de relacionarse con su padre, con incrementado malestar y rencor hacia él, con causación de indefensión y agotamiento psicológico deseando la suspensión de las visitas.

CUARTO.- Las circunstancias descritas hace por ahora inviable la continuación del régimen de visitas de NURIA con su padre, al no poder obligarse a una menor de casi 14 años de edad, al cumplimiento de un régimen de comunicación que rechaza y le causa perturbaciones importantes desde un punto de vista psicológico.

Sin duda la madre ha colaborado activamente a la situación existente entre padre hija, con evidente concurrencia del llamado Síndrome de Alienación Parental.

En su consecuencia, y con la finalidad de salvaguardar los intereses de NURIA, y ante la situación de previsibles secuelas psicológicas que pudieran afectarle, en el supuesto de continuar con el régimen de visitas de la sentencia, procede por ahora su suspensión.

En ejecución de sentencia, y a instancia del progenitor podrán solicitarse cuantas actuaciones se consideren oportunas, incluso de oficio por el órgano judicial, con la finalidad de intentar recuperar las relaciones paterno-filiales, recabando la colaboración de la madre, al efecto de la conveniencia de que se someta a tratamiento terapéutico, el cual habrá de desarrollarse obligatoriamente respecto a la menor NURIA. El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas coercitivas considere oportunas, pudiendo incluso recabar, en el supuesto de nula colaboración de la madre, informe del Servicio de Asesoramiento Técnico en materia de Familia, sobre la posibilidad y conveniencia, en interés de la menor, de modificarse la atribución de la guarda y custodia en favor del padre, o si ello es inviable dada la situación existente.

(...)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

F A L L A M O S

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por al Procuradora Doña Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, en fecha 24 de Abril de 2.007, en proceso contencioso de divorcio, número 552/2005, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de suspender provisionalmente el régimen de visitas para regular las relaciones de NURIA con el progenitor no custodio, dadas las circunstancias de riesgo para la menor, y en evitación de perjuicios graves. En ejecución de sentencia, y a instancia de parte, podrá solicitarse las actuaciones referidas en la fundamentación jurídica de esta nuestra sentencia, con la finalidad de recuperar las relaciones paterno-filiales, si ello es factible y con la adopción de cuantas medidas se consideren oportunas.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, si bien ante la mayoría de edad de CAROLINA, quedan inoperantes los pronunciamientos referidos al ejercicio conjunto de los padres de la patria potestad sobre la misma, al régimen de visitas y guarda y custodia.

No es de hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, ante la estimación parcial del mismo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.PAULINO RICO RAJO.-MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.-RUBRICADO

Fallo completo aquí

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