lunes, 12 de septiembre de 2011

Proyecto de ley que reforma cuidado personal de hijos ante separación de padres

Ilistración de Maya Hanissh
http://mayahanisch.blogspot.com/
Hoy El Mercurio informa del avance del proyecto de ley (refundido en Boletín 5917-18) que modifica normas del Código civil en materia de cuidado personal de hijos.
Muy acertadamente, la jueza Gloria Negroni, y la profesora de la U. de Chile Fabiola Lathrop, quienes expusieron ante la comisión de Constitución con motivo del proyecto sostienen, ante diversas críticas desde el sector de derecha del parlamento que "Es una norma que fue dictada en una época en que la mujer no tenía la incorporación al mercado laboral que tiene hoy. Eran tiempos en que estaba a cargo de los hijos, en la casa. Ahora la realidad es distinta", comenta la magistrada. Lathrop plantea que "la norma de atribución preferente del cuidado personal (a la madre) es inconstitucional, pues establece una discriminación arbitraria contra el hombre". Y agrega que además esta norma refuerza estereotipos negativos, como que la mujer debe estar en la casa con los hijos y el padre proveyendo económicamente.
La idea de una regla supletoria es un poco absurda porque anula el efecto principal del proyecto y es un serio error de técnica legislativa.
En una primera lectura del primer informe de la Comisión notó varias inexactitudes. Ni la APA ha manifestado una posición oficial de apoyo al SAP distinta a la expresa oficialmente el 2008 que pueden revisar aquí, ni el SAP fue incluido en el último borrador hecho público del DSM- V, que puede revisarse acá. Esto no es el fin del SAP ni lo desmerece. Hay síndromes como el Asperguer que demoraron una centuria en ser aceptados por la comunidad académica oficial. Sólo quiere decir que aún no se reúne suficiente evidencia empírica de determinadas cuestiones entrelazadas según Gardner postulo.
Por otro lado, la oposición del oficialismo que ha desfigurado el proyecto original carece de evidencia en su apoyo y se sustenta en ideología, y el famoso sentido común de nuestros parlamentarios y parlamentarias.

Posición de la Jueza Gloria Negroni.

Dejo acá lo principal del texto acordado en la Comisión de Familia en su Segundo Informe:

                                         PROYECTO DE LEY
 "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido fue fijado en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia:
1.-Intercálase, en el artículo 222, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Es deber de ambos padres, cuidar y proteger a sus hijos e hijas y velar por la integridad física y psíquica de ellos. Los padres actuarán de común acuerdo en las decisiones relacionadas con el cuidado personal, su crianza y educación, y deberán evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo o hija tiene de ambos padres o de su entorno familiar.

2.- Sustitúyese, el artículo 225, de la forma que sigue:
“Artículo 225.- Si los padres viven separados, podrán determinar, de común acuerdo, que el cuidado personal de uno o más hijos o hijas corresponda a la madre, al padre o a ambos en conjunto. El acuerdo se otorgará mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción del nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
A falta de acuerdo, a la madre toca el cuidado personal de los hijos e hijas menores.
En todo caso, cuando el interés del hijo o hija lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
En ningún caso, el juez podrá fundar su decisión en base a la capacidad económica de los padres. El padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitará el régimen comunicacional con el otro padre.
Velando por el interés superior del hijo o hija, podrá el juez entregar el cuidado personal a ambos padres, cuando el padre o madre custodio impidiere o dificultare injustificadamente el ejercicio de la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo o hija, sea que ésta se haya establecido de común acuerdo o decretado judicialmente. También podrá entregarlo cuando el padre o madre custodio realice denuncias o demandas basadas en hechos falsos con el fin de perjudicar al no custodio y obtener beneficios económicos.
El cuidado personal compartido, acordado por las partes o decretado judicialmente, es el derecho y el deber de amparar, defender y cuidar la persona del hijo o hija menor de edad y participar en su crianza y educación, ejercido conjuntamente por el padre y la madre que viven separados.
El hijo o hija sujeto a cuidado personal compartido deberá tener una sola residencia habitual, la cual será preferentemente el hogar de la madre.
En caso de establecerse el cuidado personal compartido de común acuerdo, ambos padres deberán determinar, en la forma señalada en el inciso primero, las medidas específicas que garanticen la relación regular y frecuente del padre custodio con quien el hijo o hija no reside habitualmente, a fin de que puedan tener un vínculo afectivo sano y estable. En caso de cuidado personal compartido decretado judicialmente, será el juez quien deberá determinar dichas medidas.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.”.

3.- Derógase el artículo 228.

4.-Intercálanse, en el artículo 229, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual segundo a ser cuarto, en la forma que se indican:
“Relación directa y regular es aquella que propende a que el vínculo paterno filial entre el padre no custodio y su hijo o hija se mantenga a través de un contacto personal, periódico y estable. El régimen variará según la edad del hijo o hija y la relación que exista con el padre, las circunstancias particulares, necesidades afectivas, y otros elementos que deban tomarse en cuenta, siempre en consideración del mejor interés del menor.
Con todo, sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de ambos padres en la vida del hijo o hija, estableciendo las condiciones que fomenten una relación paterno filial sana y cercana”.

jueves, 1 de septiembre de 2011

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Diplomado en Derecho de Familia Incluye Litigación en Tribunales de Familia

Legal Publishing me ha invitado como docente a un Diplomado de Familia cuya estructura y docentes son de alto nivel y muy completos. Hay una muy acertada mezcla de litigantes con amplia experiencia y académicos de reconocida trayectoria en investigación, por lo que lo recomiendo ampliamente.

Objetivo Que los asistentes al curso conozcan o profundicen, se actualicen y reflexionen críticamente acerca de las principales materias y problemáticas del Derecho de Familia y del Derecho de la Infancia. Todo sobre la base de la reflexión acerca de normativa (legislación y jurisprudencia) nacional, comparada e internacional, así como de las diferentes concepciones doctrinarias presentes en los distintos debates del Derecho contemporáneo

Módulo 1: La Familia como Institución Jurídica. Nicolás Espejo Yacsic
Módulo 2: El matrimonio y la ruptura. Solange Doyharçabal Casse y Verónica Waissbluth
Módulo 3: Los regímenes económicos del matrimonio. Catalina Infante Correa, Claudia Schmidt Hott y Verónica Waissbluth Weinstein.
Módulo 4: La Filiación. Catalina Infante Correa y Leonor Etcheberry Court
Módulo 5: La Filiación y sus Efectos. Solange Doyharçabal Casse
Módulo 6: El Caso Emocionalmente Difícil: Una Perspectiva Pericial y Psicológica. Isabel Luna Lira
Módulo 7: Los Alimentos. Claudia Schmidt Hott y Verónica Waissbluth
Módulo 8: Las uniones de hecho. Pablo Cornejo Aguilera
Módulo 9: Violencia Intrafamiliar. Macarena Vargas
Módulo 10: Responsabilidad. Iñigo de la Maza Gazmuri
Módulo 11: Los desafíos de la globalización. Leonor Etcheberry Court
Módulo 12: Infancia. Francisco Estrada Vásquez
Módulo 13: Competencia y procedimiento de los Juzgados de Familia desde una perspectiva práctica. Eduardo Jara Castro
Taller de Litigación en Tribunales de familia: Claudio Fuentes Maureira y María Eugenia Abad Pino, Jueza de Familia de San Miguel