martes, 30 de septiembre de 2008

España: Derecho a la opinión en sentido fuerte: Como la niña tiene 14 años y no quiere ver al padre, se suspenden las visitas

Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª (Especializada en Familia)

Tema: RÉGIMEN DE VISITAS.
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 17 de junio de 2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.
Resumen: Imposibilidad de que continúe vigente el régimen de visitas al no poder obligarse a una menor de casi 14 años de edad, al cumplimiento de un régimen de comunicación que rechaza y le causa perturbaciones importantes desde un punto de vista psicológico. En ejecución de sentencia, y a instancia del progenitor podrán solicitarse cuantas actuaciones se consideren oportunas, incluso de oficio por el órgano judicial, con la finalidad de intentar recuperar las relaciones paterno-filiales, recabando la colaboración de la madre, al efecto de la conveniencia de que se someta a tratamiento terapéutico, el cual habrá de desarrollarse obligatoriamente respecto a la menor.

S E N T E N C I A N ú m. 416/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 552/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, a instancia de D. Carlos Manuel representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por la Letrada Doña María Antonia Capellá Munar, contra Dª. Irene representada por el Procurador Don Ernest Huguet Fornaguera y dirigida por la Letrada Doña Montserrat Fernández Garrido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2.007, por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Mercedes París Noguera, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra Irene, representada por la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Carlos Manuel y Irene, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, fijando como medidas derivadas del divorcio las siguientes:

A) Se mantiene atribuida la guarda y custodia de las menores Carolina y Nuria a la madre, compartiéndose la patria potestad por ambos progenitores.

B) Se mantiene el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallès, y del ajuar doméstico del mismo, a Irene y a las hijas, por integrar el interés más necesitado de protección.

C) Se mantiene una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de las hijas en la suma de 641´93 euros mensuales, cantidad de que deberá ser satisfecha en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Irene y revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. calculado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, y hasta que las menores alcancen la mayoría de edad o sean independientes personal y profesionalmente.

Los gastos extraordinarios de carácter necesario, como los de asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social o sistema análogo, así como todos aquellos de dicha naturaleza que pudieran devengarse, serán satisfechos por mitad entre los cónyuges.

D) Se establece como régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, con respecto a ambas hijas menores, el consistente en encuentros a desarrollar en el Punt de Trobada, durante el mayor número de sesiones semanales que sea posible, dentro de las disponibilidades y posibilidades horarias del citado centro, teniendo en cuenta que las visitas deberán resultar compatibles con el trabajo del padre, Sr. Carlos Manuel, y respetar el horario escolar de las menores, así como que las visitas a las menores por parte del padre no se realizarán conjuntamente con ambas, sino de forma separada.

El Punt de Trobada deberá informar a este Juzgado cada cuatro meses sobre el desarrollo y evolución de las visitas.

A tales efectos, deberá librarse el correspondiente oficio al citado centro.

E) Se acuerda la intervención del Servei Servei d´Assessorament Tècnic de Barcelona para que inicie trabajo terapéutico con la Sra. Irene, incluyéndose en la tarea terapéutica al Sr. Carlos Manuel, a los fines expresamente considerados imprescindibles en el informe confeccionado por profesional de dicho Servei, con fecha de salida de 20/02/07, sin perjuicio de que se introduzca en la terapia a las menores cuando los profesionales de dicho centro lo estimen conveniente.

La evolución del estudio terapéutico, así como los resultados que se vayan obteniendo, se harán saber a este Juzgado cada cuatro meses, debiéndose articular procesalmente el seguimiento judicial de dicha tarea y del régimen de visitas en el Punt de Trobada, establecido en el anterior apartado, a través del trámite de ejecución de sentencia.

No se hace expresa condena en costas.

Comuníquese al Registro Civil de Barcelona, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal, al que se acompañará testimonio de esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite a la vista de las actuaciones practicadas en la presente causa; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte actora-apelada y de la parte demandada-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y mediante Auto de esta Sección de fecha 25 de Marzo de 2.008 se acordó haber lugar a tener por unidas a los autos las pruebas propuestas por ambas partes en la formulación del recurso de apelación y en el escrito de oposición al recurso. Así como las presentadas por el apelado en el rollo del recurso. Y habiendo lugar a las mismas, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y:

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer orden jurisdiccional, de fecha 24 de Abril de 2.007, ha sido recurrida en apelación por la demandada DOÑA Irene.

En la formulación de su recurso de apelación se solicita la suspensión inmediata del régimen de visitas de la hija menor de edad NURIA, con el progenitor no custodio, con la finalidad de evitar un riesgo irreparable para la misma. Además se postula el cese de la intervención del SATAV y del Punt de Trobada, en el desarrollo del régimen de visitas, y, que se incremente la pensión de alimentos en favor de las hijas, y a cargo del progenitor, hasta la suma de mil doscientos euros mensuales, con una participación de ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno de ellos, en los gastos extraordinarios de salud, formación y ocio de las hijas, según los hábitos sociales y el centro escolar al que acuden las mismas.

SEGUNDO.- "Prima facie" es de reseñar, que al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, en fecha 24 de Abril de 2.007, la hija del matrimonio CAROLINA todavía era menor de edad, si bien estaba próximo su acceso a la mayoría de edad, que habría de producirse el 9 de Junio de 2007.

La emancipación de tal descendiente por su mayoría de edad, tras dos meses de la sentencia de divorcio, hace que ahora, al tiempo del dictado de la presente sentencia en el rollo de apelación, por parte de este Tribunal, sean ya inoperantes, desde un punto de eficacia jurídica, los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, sobre la guarda y custodia en favor de la madre de la hija CAROLINA, sobre el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la función de la patria potestad y sobre el régimen de comunicación, visitas y compañía para regular las relaciones de CAROLINA con su padre.

La mayoría de edad conduce al cese del ejercicio de la patria potestad, tal como determina el artículo 158 c) del Código de Familia de Cataluña. Además implica la inviabilidad del establecimiento de cualquier régimen de visitas, al que se refiere para los hijos menores el artículo 76.1 a) del Código de Familia de Cataluña.

Desde la mayoría de edad, con plena capacidad de obrar del descendiente, será éste quien decida o no comunicarse con sus progenitores, sin que quepa establecer en sede de los procesos matrimoniales cualquier indicación al respecto, salvo que se trate de situaciones de incapacidad declarada judicialmente.

TERCERO.- Sí ha de examinarse, ahora, la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, relativa a la dejación sin efecto, en interés de la menor NURIA, de todo régimen de visitas con el progenitor no custodio.

En el informe del Servicio de Asesoramiento Técnico Civil en el Ámbito de la Familia, practicado en las actuaciones, se deduce, tras las entrevistas con los padres, y las exploraciones de las dos hijas del matrimonio, que entonces eran menores de edad, que la madre de las mismas ha venido desarrollando desde el cese de la convivencia conyugal, una alienación de sus hijas hacia la figura paterna, aduciendo una historia marcada por la inconsistencia, lo que privaba a las hijas de tener una relación tranquila y positiva con su padre, que es tan importante en el desarrollo de la personalidad de las hijas. La madre no sabe preservar a sus hijas de los conflictos que los adultos han creado, confundiendo sus propias necesidades con las de las hijas.

Tal actitud, ciertamente reprobable, descrita en el informe técnico ha motivado que si bien las hijas observan algunas cosas positivas del padre, presentan una conducta negativa a verlo, con un discurso similar al mantenido por su madre y con evidentes contradicciones.

Se valora, en tal informe psicosocial emitido el 16 de Febrero de 2.007, que en aras de tutelar los intereses de las hijas, se mantuviese un régimen de comunicación paterno-filial, en el Punt de Trobada, siendo indispensable un trabajo terapéutico con la familia.

En la sentencia de divorcio se valoró conforme a las reglas de la sana crítica el informe técnico emitido, y en consecuencia la problemática del grupo familiar, fijando acertadamente un régimen de visitas y comunicación de las hijas con el padre, que ahora en la actualidad tan solo sería de aplicación respecto a NURIA, perfectamente atemperado a las circunstancias concurrentes, a desarrollar en el Punt de Trobada, con informes de seguimiento cuatrimestrales acerca del desarrollo del mismo.

En sede de la presente alzada procedimental, se han aportado al rollo del recurso, a instancia del apelado DON Carlos Manuel, determinadas documentales, que han sido admitidas por este Tribunal, referidas a tres informes emitidos por el Punt de Trobada, desmostrativos de la clara conducta obstructiva de la madre que impide un adecuado desarrollo del régimen de visitas de NURIA con su padre.

En el primer informe se detallan una serie de circunstancias que condicionan el régimen de visitas e impiden su normal desarrollo. La menor muestra evidente rechazo hacia la figura paterna, expresando su desprecio hacia la misma. Manifiesta un discurso inconsistente, sobre las causas de tal rechazo, en forma reiterativa y continua, con el recuerdo de hechos pasados con exposición de vivencias exageradas. La hija no quiere ver a su padre, no deseando estar con él en la misma habitación. El odio hacia el padre se extiende a la familia externa y a quienes se relacionan con el padre. La menor defiende a la madre de manera incondicional, y presenta un estado de ansiedad y angustia en el régimen de visitas. La madre adopta una conducta favorecedora y de plena inmersión de denigración total y constante del padre, contribuyendo la niña continuamente.

La madre relata delante de su hija lo negativo y mal padre que ha sido para sus dos hijas y adopta una plena actitud de involucrar a las mismas en el conflicto familiar.

En el informe se considera que tales actuaciones en el desarrollo del régimen de visitas, se encuadran dentro de lo que se conoce como Síndrome de Alienación Parental. Se describe que la salud mental de la menor está en función de la salud mental de la madre. Es necesario para lograr el bienestar físico y psicológico de la menor, para poder relacionarse con su padre, que la madre iniciase un proceso terapéutico de ayuda psicológica.

En la segunda de las documentales del Punt de Trobada se indica el incumplimiento de la madre de los horarios del Centro, para el desarrollo del régimen de visitas y situaciones de incomparecencia con motivos inconsistentes. La madre no presta ninguna colaboración y se muestra negativa hacia la reconstrucción de las relaciones del padre con su hija NURIA, revelando su indiferencia hacia las pautas técnicas.

La última documental aportada al rollo de apelación describe, según informe del Punt de Trobada, enviado al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia de divorcio, objeto de la presente apelación, la permanente negativa de la menor de relacionarse con su padre, con incrementado malestar y rencor hacia él, con causación de indefensión y agotamiento psicológico deseando la suspensión de las visitas.

CUARTO.- Las circunstancias descritas hace por ahora inviable la continuación del régimen de visitas de NURIA con su padre, al no poder obligarse a una menor de casi 14 años de edad, al cumplimiento de un régimen de comunicación que rechaza y le causa perturbaciones importantes desde un punto de vista psicológico.

Sin duda la madre ha colaborado activamente a la situación existente entre padre hija, con evidente concurrencia del llamado Síndrome de Alienación Parental.

En su consecuencia, y con la finalidad de salvaguardar los intereses de NURIA, y ante la situación de previsibles secuelas psicológicas que pudieran afectarle, en el supuesto de continuar con el régimen de visitas de la sentencia, procede por ahora su suspensión.

En ejecución de sentencia, y a instancia del progenitor podrán solicitarse cuantas actuaciones se consideren oportunas, incluso de oficio por el órgano judicial, con la finalidad de intentar recuperar las relaciones paterno-filiales, recabando la colaboración de la madre, al efecto de la conveniencia de que se someta a tratamiento terapéutico, el cual habrá de desarrollarse obligatoriamente respecto a la menor NURIA. El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas coercitivas considere oportunas, pudiendo incluso recabar, en el supuesto de nula colaboración de la madre, informe del Servicio de Asesoramiento Técnico en materia de Familia, sobre la posibilidad y conveniencia, en interés de la menor, de modificarse la atribución de la guarda y custodia en favor del padre, o si ello es inviable dada la situación existente.

(...)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

F A L L A M O S

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por al Procuradora Doña Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, en fecha 24 de Abril de 2.007, en proceso contencioso de divorcio, número 552/2005, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de suspender provisionalmente el régimen de visitas para regular las relaciones de NURIA con el progenitor no custodio, dadas las circunstancias de riesgo para la menor, y en evitación de perjuicios graves. En ejecución de sentencia, y a instancia de parte, podrá solicitarse las actuaciones referidas en la fundamentación jurídica de esta nuestra sentencia, con la finalidad de recuperar las relaciones paterno-filiales, si ello es factible y con la adopción de cuantas medidas se consideren oportunas.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, si bien ante la mayoría de edad de CAROLINA, quedan inoperantes los pronunciamientos referidos al ejercicio conjunto de los padres de la patria potestad sobre la misma, al régimen de visitas y guarda y custodia.

No es de hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, ante la estimación parcial del mismo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.PAULINO RICO RAJO.-MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.-RUBRICADO

Fallo completo aquí

España:Hacerse la víctima frente a los hijos no sirve para conseguir la custodia

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª (Especializada en Familia)

"Tema: GUARDA Y CUSTODIA.
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 30 de mayo de 2008
Ponente: Ilmo. SR. D. Eduardo Hijas Fernández
Resumen: En contra del criterio del equipo técnico se atribuye la custodia a la madre, dado que el padre adopta, ante las menores, ciertas posturas victimistas, mostrándose como el progenitor débil, intentando conseguir la lástima de aquéllas, situación que obliga a las mismas a ocupar una posición que no les corresponde, en un intento de protección de dicha figura que puede originar, a medio plazo, inestabilidad emocional en las niñas y crearles algún complejo de culpabilidad.

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 30 de mayo de 2008

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas relativas a hijas extramatrimoniales seguidos, bajo el nº 177/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, don Ismael, representado por la Procurador doña María Dolores de la Plata Corbacho y defendido por la Letrado doña Ana María Martínez Sánchez.

De la otra, como apelada, doña Marta, representada por la Procurador doña Inmaculada Plaza Villa y asistida por el Letrado don Fernandeo Carramolino Fitera.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Estimando en lo esencial la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Jesús Guillén Pérez en nombre y representación de Don Ismael, contra Doña Marta representada por el Procurador Don José Ignacio Osset Rambaud debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º) Se atribuye la guardia y custodia de los menores Esther y Guadalupe a Doña Marta, compartiendo los progenitores la patria potestad.

2º) Se establece como régimen de visitas como derecho-deber del padre:

- el de fines de semana alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar correspondiente, hasta el domingo a las 20 horas, uniéndose al fin de semana los puentes que coincidan con el relativo al régimen de visitas, y una tarde entre semana que, en caso de descuerdo, se fija en la de los martes, y ello desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20 horas.

- En lo referente a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, las mismas se dividirán en dos períodos iguales, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares. Por último, procede establecer que el día de la madre los menores los pasarán con la madre y el día del padre con el padre.

3º) Fijar como pensión de alimentos a favor de los menores las cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS par cada una de ellas, que deberá abonar don Ismael en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que se designe por la esposa con la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un plazo de CINCO días ante este mismo Juzgado y a resolver ante el Ilmo. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ismael, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Marta y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 29 de los corrientes. En dicho acto se oyó a ambos litigantes, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se alza el Sr. Ismael contra la sentencia de instancia, solicitando de la Sala que, con revocación de la misma, se le atribuya la custodia de las comunes descendientes, con el correspondiente régimen de visitas en favor de la otra progenitora, quien deberá contribuir a los alimentos de aquéllas con la suma de 300Ñ al mes, abonando igualmente la mitad de los gastos extraordinarios.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La problemática suscitada acerca de cuál de los litigantes ha de asumir el cuidado cotidiano de la prole debe ser analizada a la luz del principio del favor filii que, con carácter general, proclaman los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996. Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, los artículos 92 y 159 del Código Civil previenen que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los menores de edad. A tal fin deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, valorar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, así como la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos, pudiendo recabar igualmente el informe de especialistas debidamente cualificados.

En el caso que hoy examinamos, partiendo de la aptitud y condiciones de uno y otro litigante para asumir la función debatida, la dirección Letrada del apelante ha puesto, en el acto de la vista del recurso, especial énfasis, en cuanto apoyo de su pretensión revocatoria, en los deseos que manifiestan las menores de permanecer con dicho progenitor, y en las conclusiones del informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado.

Cierto es que, en la exploración que de las hijas se llevó a efecto en la fase de medidas provisionales, ambas expresaron su preferencia por mantener su residencia habitual al lado del padre, como de hecho así venía acaeciendo desde mediados del año 2006. De otro lado, en el informe pericial incorporado a las actuaciones se concluye que "no es conveniente para las dos menores un cambio en la Guarda y Custodia, pues el deseo de las niñas es convivir con su padre, además de que las menores ahora están adaptadas, estables emocionalmente y no presentan dificultades de relación, ni conductuales".

No puede, sin embargo, dejar de recordarse que, como se ha expuesto, la voluntad manifestada por un menor, en orden a la convivencia en uno u otro entorno, constituye uno de los varios factores, eso sí importante, que deben ser ponderados en orden a la decisión que, al efecto, han de adoptar los tribunales que, como se ha dicho, debe estar presidida necesariamente, por encima de cualquier otro condicionante, por el principio del interés preferente del sujeto infantil, el que no tiene que identificarse necesariamente con la voluntad exteriorizada por el mismo.

Tampoco la opinión de los Peritos vincula ineludiblemente la resolución judicial del conflicto suscitado pues, conforme previene el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales valorarán tales dictámenes según las reglas de la sana crítica.

En el caso, la Juzgadora a quo realiza una correcta aplicación de dichas previsiones legales, para llegar a unas conclusiones respecto de las que no puede afirmarse, en modo alguno, que sean contrarias a la racionalidad o conculquen las más elementales reglas de la lógica, para caer en una hipotética arbitrariedad.

En efecto, la ponderación judicial de un dictamen pericial ha de tener en cuenta no sólo las conclusiones a las que llega el perito, sino también los antecedentes que, expuestos por el mismo, constituyen premisa necesaria de su final criterio. Y es lo cierto que, sin dudar de la aptitud del Sr. Ismael para el desempeño de la función objeto de debate, y que de hecho había venido desarrollando con anterioridad al inicio del pleito y, posteriormente, con el refrendo judicial del Auto de medidas provisionales, se contienen en dicho informe datos que hacen dudar seriamente de que la alternativa paterna sea la más adecuada en orden al cuidado, desarrollo y formación, en sus distintos aspectos, de las comunes descendientes.

Así, se recoge en el informe emitido que don Ismael adopta, ante las menores, ciertas posturas victimistas, mostrándose como el progenitor débil, intentando conseguir la lástima de aquéllas, situación que obliga a las mismas a ocupar una posición que no les corresponde, en un intento de protección de dicha figura que puede originar, a medio plazo, inestabilidad emocional en las niñas y crearles algún complejo de culpabilidad. Observan los Peritos indicios de una posible manipulación por parte del padre, respecto de la visión que éste tiene de la figura materna, lo que puede desarrollar, a medio o largo plazo, un trastorno o síndrome de alienación.

En definitiva los informantes detectan, en la situación de convivencia habitual de las menores con el padre, ciertos riesgos que no pueden dejar de ser valorados desde la resolución judicial, de conformidad con lo prevenido en el artículo 158 del Código Civil, a cuyo tenor los tribunales deben adoptar las disposiciones que consideren oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta la permanencia de las menores con la madre desde que se dictó la sentencia recurrida, sin que, en el acto de la vista del recurso, se haya expuesto a nuestra consideración circunstancia alguna que desaconseje la permanencia de tal situación convivencial, por lo que se hace preciso crear, en torno a las hijas un marco de estabilidad, en evitación de los continuos cambios al efecto producidos en el pasado reciente.

Por todo lo cual no podemos concluir que, en la coyuntura examinada, el pronunciamiento que se impugna sea contrario al principio del bonum filii ni que, al momento presente, la alternativa paterna ofrezca mejores condiciones para un desarrollo armónico y equilibrado de la prole, lo que hace decaer la pretensión revocatoria al efecto articulada y arrastra la suerte de aquellas otras, cuales las concernientes al régimen de visitas en favor de la madre y aportación alimenticia a cargo de ésta que, lógica y legalmente, están subordinadas al sistema de custodia.

TERCERO. No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

III. FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Ismael contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arganda del Rey, en autos de medidas relativas a hijas extramatrimoniales seguidos, bajo el nº 177/2006, entre dicho litigante y doña Marta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Fuente: Lexfamily.es

Perú: Pleno Del Congreso Aprobó Por Unanimidad Tenencia Compartida De Hijos

La norma alcanza específicamente a los padres separados de hecho y toma en cuenta el parecer del menor

El pleno del Congreso aprobó el 25 de septiembre último un dictamen que modifica el artículo 81 del Código de Niños y Adolescentes, estableciendo que la tenencia de los hijos será compartida entre los padres, salvaguardándose en todo momento el interés superior de los menores.

La norma que fue sancionada favorablemente por unanimidad -la misma también fue exonerada del trámite de segunda votación- alcanza específicamente a los padres separados de hecho (que no viven juntos).

Para el efecto se garantiza que la tenencia de los niños y adolescentes sea determinada- en primer término- de común acuerdo de los padres tomando en cuenta el parecer del menor. Sin embargo se precisa que de no existir acuerdo o si éste resultara perjudicial para los hijos, la tenencia será resuelta por el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, “pudiendo disponer la tenencia compartida salvaguardando el interés superior del niño y el adolescente”.

En ese sentido se precisa que en el caso específico que haya un desacuerdo entre los padres, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia de los hijos, al que garantice el derecho del menor a mantener el contacto con el otro progenitor.

En la parte considerativa del dictamen se precisa que uno de los problemas más graves de un proceso de separación y divorcio de los padres, es el que concierne a la tenencia de los hijos así como al régimen de visitas.

“Muchas veces ocurre que aún años después de producida la separación, los conflictos suscitados por la administración de la tenencia siguen originando desacuerdos. Los hijos al final de cuentas son los más perjudicados en este tipo de casos con lo cual la normatividad vigente pretende aminorar los perjuicios que el divorcio de los padres ocasiona al menor”, refiere el texto del dictamen respectivo.

Fuente: Law & Iuris Perú

lunes, 29 de septiembre de 2008

Alianza Efectiva Familia-Escuela

Alianza Efectiva Familia-Escuela: Un Programa Audiovisual Para Padres.
Lidia Alcalay, Neva Milicic y Alejandra Torretti
Pontificia Universidad Católica de Chile.
Revista Psykhe, vol. 14 n.2 Santiago nov. 2005.

El objetivo del presente artículo es identificar y describir algunas de las variables consideradas como fundamentales para promover una alianza efectiva entre la familia y la escuela. Estas variables se consideraron al desarrollar un material educativo consistente en un video y un manual de actividades, para ser usado con los padres y apoderados en el contexto escolar. El tratamiento de las temáticas estuvo orientado a ampliar la perspectiva de los padres en relación a su rol en la educación de sus hijos y a cuestionar y enriquecer su integración al sistema escolar. En este marco se plantea que el material puede aumentar las competencias parentales de manera de generar una alianza más efectiva con el sistema escolar en pro de un mejor desarrollo del niño en el ámbito social, emocional y cognitivo.

Cambios en la Familia y Medicina

Cambios en la familia: repercusiones en la práctica pediátrica, Nelson Vargas C., en Revista chilena de Pediatr{ia, mar. 2001, vol.72, no.2, p.77-80

América Latina, y naturalmente Chile, han experimentado en el curso de los últimos cien años dos transiciones demográficas. Los hechos centrales de la primera de ellas fueron el descenso de la alta mortalidad y de la alta natalidad a valores medios, en una primera etapa, y bajos, en una segunda fase. El hecho central de la segunda son los cambios muy marcados que están ocurriendo en la familia, lo que los hace de alto interés para el ejercicio de la pediatría1. Este artículo pretende entregar información chilena sobre algunos de esos cambios - con datos demográficos e información obtenida de estudios realizados en Santiago metropolitano en los últimos 15 años- y plantear la forma en que ellos afectan el cuidado de los niños y la enseñanza y ejercicio de la pediatría.

Los analistas sociales y demográficos sostienen que las familias de América Latina experimentaron y están experimentando -en proporción variable- al menos cuatro tipos de cambios. Estos serían:

1. Cambios en la formación de las familias. Estos incluyen la postergación del matrimonio; aumento en el número de personas que viven solas; mayor número de uniones consensuales –con incremento de la procreación en estas uniones– y prolongación del tiempo de residencia en la casa paterna (emancipación tardía). Simultáneamente se ha producido un incremento en los nacimientos fuera del matrimonio.

2. Cambios en los patrones de disolución de familias. Estos cambios incluyen un aumento en las tasas de divorcio y separación en las uniones formales y en las consensuales.

3. Cambios en las conductas de reconstitución familiar. Ellos comprenden un crecimiento en la proporción de familias reconstituidas, pero dentro de patrones que apuntan a la cohabitación antes que a un segundo matrimonio y a una mayor proporción de niños que no conviven con ambos padres biológicos.

4. Cambios en el tipo de sistema familiar predominante: disminución del predominio de la familia con proveedor único y aumento de aquella en que ambos integrantes de la pareja trabajan en forma remunerada. Gradualmente surgen otros tipos de familia.

Parte importante de estas variaciones se originaría en una diferente actitud de la mujer. En la realidad actual, esta tiene alternativas ante el alto costo que le significa el antiguo sistema familiar con un solo proveedor: el varón. Las alternativas han surgido como consecuencia de la mejor educación femenina y de la menor dependencia (en general, se admite que la mujer paga un costo alto si se mantiene circunscrita a las tareas domésticas). Otro factor coadyuvante ha sido el desarrollo de la infraestructura de servicios básicos y de tecnología doméstica, que ha aumentado el tiempo libre de la mujer para otras actividades.

La civilización moderna ha aumentado la prioridad que se asigna al individuo y a la realización de proyectos de realización personal versus los proyectos de desarrollo colectivo y ha debilitado el control tradicional ejercido por algunas instituciones tradicionales, como la Iglesia, la comunidad y la red familiar.

Todos estos cambios tienen diferente intensidad y profundidad en los diversos países y muchos de ellos son recientes en América Latina y en Chile.

sábado, 27 de septiembre de 2008

Lesiones y Violencia Intrafamiliar, por Alex Van Weezel

Un joven y muy destacado penalista, Alex Van Weezel, ha publicado en la Revista Chilena de Derecho, sindicada en la Base Scielo, un muy interesante trabajo sobre la Ley de Violencia Intrafamiliar y el delito de lesiones.

El régimen de la violencia intrafamiliar en la Ley N° 20.066 expresa una parte del despliegue del concepto de familia en la sociedad actual. El trabajo examina la ley en su relación con la sistemática tradicional de los delitos de lesiones, siguiendo la hipótesis de que el estudio de las modificaciones sistemáticas que de ella se derivan permitirá ponderar luego con mayor precisión la transformación que la normativa ha introducido o pretende introducir en la comprensión social de las relaciones familiares. Se advertirá que las modificaciones sistemáticas –en primer lugar, el alcance de los deberes cualificados de solidaridad que emanan del contexto intrafamiliar definido en la ley– tienen consecuencias en materia de error y obligan a realizar precisiones importantes en el ámbito de la teoría de la intervención delictiva y de la punibilidad de las lesiones culposas. Queda asimismo en evidencia el potencial expansivo del derecho penal que encierra la estrategia legislativa frente a la problemática de la violencia intrafamiliar.

martes, 23 de septiembre de 2008

El interés superior del niño en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, de Miguel Cillero Bruñol

Este trabajo de Miguel Cillero Bruñol, profesor de la UDP y consultor de UNICEF, es ya un texto clásico sobre el interés superior del niño y me parece bueno facilitar su accesibilidad acá, linkeándolo desde el estupendo sitio del Instituto Interamericano del Niño.

Destaco algunos esclarecedores párrafos:
"La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas.
Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio "rector-guía" de ella.
De este modo, cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el "interés superior del niño" deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Convención.
No es posible permanecer indiferente ante interpretaciones del interés superior del niño que tienden a legitimar decisiones que vulneran los derechos que la propia Convención reconoce. El objetivo principal de este artículo responde a la necesidad de aportar a la discusión hermenéutica sobre el interés superior del niño, una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos."


"Desde la vigencia de la Convención, en cambio, el interés superior del niño deja de ser un objetivo social deseable -realizado por una autoridad progresista o benevolente- y pasa a ser un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad.
En este sentido debe abandonarse cualquier interpretación paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia.
En el esquema paternalista/autoritario, el Juez, el legislador o la autoridad administrativa "realizaba" el interés superior del niño, lo "constituía" como un acto potestativo, que derivaba de su investidura o potestad y no de los derechos de los afectados; la justicia o injusticia de su actuar dependía de que el Juez se comportara de acuerdo a ciertos parámetros que supuestamente reflejaban su idoneidad. El ejemplo clásico es el Juez buen padre de familia presentado como modelo en las legislaciones y en la literatura basadas en la doctrina tutelar o de la situación irregular. En aquella orientación teórica, el "interés superior" tiene sentido en cuanto existen personas que por su incapacidad no se les reconocen derechos y en su lugar se definen poderes/deberes (potestades) a los adultos que deben dirigirse hacia la protección de estos objetos jurídicos socialmente valiosos que son los niños.
La función del interés superior del niño en este contexto es iluminar la conciencia del juez o la autoridad para que tome la decisión correcta, ya que está huérfano de otras orientaciones jurídicas más concretas y específicas.
La Convención propone otra solución. Formula el principio del interés superior del niño como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares (sujetos de derecho) y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos."

Documento completo acá.

Debate: “Nuevas reformas a los Tribunales de Familia: ¿Solución a la Crisis?”

Día y hora: martes 7 de octubre, de 18:00 a 20:30 horas
Lugar: Auditorio de la Facultad de Derecho. (República 105, Santiago centro, Metro República).
Organiza: Facultad de Derecho UDP

Descripción:
Participan: Héctor Carreño, ministro de la Corte Suprema; Andrés Mahnke, coordinador unidad de reformas judiciales del Ministerio de Justicia; Cristián Riego, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); Paula Correa, directora (i) de la Carrera de Derecho y ex Directora de la Corporación de Asistencia Judicial- R.M; Verónica Waissbluth, abogada litigante en temas de familia.
Conduce: Juan Enrique Vargas, decano Facultad de Derecho.

Inscripción gratuita con Ana María Guzmán al mail ana.guzman@udp.cl, o al fono: 676.2614.

lunes, 22 de septiembre de 2008

El interés superior del niño, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Cánada


Syl Apps Secure Treatment Centre, et al. v. B.D., et al.

The "best interests of the child" was re-affirmed at the central principle of child welfare law and practice by the Supreme Court of Canada. The court made this decision (Syl Apps Secure Treatment Centre v. B.D.), that the "duty of care" to the family is secondary where there is a conflict between the best interests child and the family's interests.
The SCC overruled a split Ontario Appeal Court decision that would have permitted a family to sue child welfare agencies for $40,000 damages. Ontario Justice John Laskin expressed the opinion the family should have had the opportunity to present its evidence of its claims.
A 14 year old girl was apprehended in 1995 by the Children's Aid Society of Halton after she had written a story at her school which alleged that her parents had physically and sexually abused her. After a police investigation, no criminal charges were laid. The girl was found to be a child in need of protection and temporary wardship was ordered. After being placed in foster care and subsequently transferred to several psychiatric facilities, she was sent to the Syl Apps Secure Treatment Centre where B was her social worker/case coordinator. With her consent, she was made a permanent ward of the Crown in 1996.
The family, parents, grandmother and three siblings issued a statement of claim seeking $40,000,000 in damages. They allege that the girl was treated by the Syl Apps centre as if her parents had physically and sexually abused her, that this was negligent conduct, and that the negligence caused R.D. not to return to her family, thereby depriving the family of a relationship with her. The suit named the centre, the Halton Children's Aid Society and the girl's social worker/case coordinator Douglas Baptiste, as defendants.

Justice Rosalie Abella, writing for the court states, "When a child is placed in the temporary care of the Children's Aid Society, or if Crown wardship is ordered, the Child and Family Services Act creates an inherently adversarial relationship between parents and the state. The fact that the interests of the parents and of the child may occasionally align does not diminish the concern that in many if not most of the cases, conflict is inevitable." Judge Abella adds, "While it is true the Act makes references to the family, nothing in them detracts from the Act's overall and determinative emphasis on the protection and promotion of the child's best interests, not those of the family."
Justice Abella points out that "there is a clear legislative intent to protect those working in the child protection field from liability for the good faith exercise of their statutory duty, and this intent is reflected in statutory immunity provisions."

domingo, 21 de septiembre de 2008

Jurisprudencia Corte Suprema Filiación

La parte demandada presentó recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca la de primer grado y acoge la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

Doctrina: Una sola presunción de carácter grave puede constituir plena prueba, cuando tenga lugar en el caso particular el tenor de gravedad y precisión suficientes como para formar el convencimiento del tribunal.
Si la recurrente pretende atacar hechos básicos que resultan servir de fundamento a la decisión del fallo del tribunal, debe denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba.


Recurso 3725/2003 - Resolución: 7491 - Secretaría: UNICA

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro. Vistos: 1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca la de primer grado y acoge la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones que señala, por cuanto no pudo considerarse que el demandado se haya negado injustificadamente a someterse al peritaje biológico decretado, toda vez que no fue emplazado debidamente y la sola prueba testimonial no es suficiente para acoger la demanda. 2º.- Que los jueces del fondo, han tenido por acreditado que el demandado citado para efectuar la prueba biológica de A.D.N. bajo apercibimiento del artículo 199 inciso 2º del Código Civil, notificado éste, por intermedio de su abogado, que tiene poder suficiente, no compareció a la respectiva diligencia y no habiendo demostrado que su ausencia obedecía a causa justificada, opera en su contra una presunción que apreciada en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, permite al tribunal acoger la demanda; hechos básicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo atacado y que no fue impugnado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitan a éste tribunal alterarlos; en consecuencia el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 82, en contra de la sentencia de veintiocho de Julio de dos mil tres, escrita a fojas 79.

Regístrese y devuélvase. Nº 3725-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Ricardo Peralta V. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Palabras claves: Acción de reclamación de Filiación. No Comparecencia a practicar peritajes biológicos de forma injustificada, constituye presunción grave.

martes, 16 de septiembre de 2008

Usuarios desconocían cambios por nueva ley de familia que debutó ayer


La nota en El Mercurio hoy es de Ricardo Downey y Ximena Pérez, los judicia les del decano.

"Un constante tránsito de público hubo ayer entre la entrada de los juzgados de familia de Santiago, ubicados en calle San Antonio, y la salida del recinto.

Decenas de personas, desconociendo los alcances de la nueva ley, llegaron con la intención de rellenar los formularios para iniciar demandas u otro tipo de causas, pero en el tribunal fueron informadas de que con la promulgación del cuerpo legal -publicado este lunes en el Diario Oficial-, ahora sólo pueden iniciar la tramitación con el patrocinio de un abogado, por lo que se les derivó a la Corporación de Asistencia Judicial.

En el tribunal instalaron letreros informativos y destinaron personal exclusivamente a explicarle a la gente este nuevo requisito, que es una de las modificaciones de la nueva ley que en forma más inmediata y en mayor grado impactará a los usuarios de la justicia de familia.

El público reaccionó de distinta manera ante el cambio (ver nota relacionada): Mientras algunos se manifestaron confiados en que con la asesoría de un profesional sus causas puedan tramitarse de mejor manera, otros señalaron que se sienten capaces de tramitar solos sus causas.

Algunos usuarios obtuvieron beneficios inmediatos producto de la nueva ley. Fue el caso de una joven pareja que obtuvo su divorcio ayer, en un procedimiento que antes habría durado en promedio diez meses.

Esto, porque ahora se establece que en casos de divorcio en que exista común acuerdo se podrá dictar la sentencia en la audiencia preparatoria, sin necesidad de fijar una nueva audiencia que en promedio se agendaba para cinco meses más.

Además, los fallos ya no deben pasar a consulta en la Corte de Apelaciones, un procedimiento que también dilataba los procesos al menos cinco meses.

Expectativas

La magistrada del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Gloria Negroni, explicó que al exigir asesoría letrada, en la mayoría de los casos se elevará el nivel de la defensa: "Llegamos a la conclusión de que el hecho de acceder sin abogado en los tribunales de familia más que un acceso a la justicia significaba una indefensión para las partes".

Según la jueza -quien desde que se inició la reforma ha estado involucrada en las instancias para mejorar el sistema- con la nueva ley se entra a una tercera etapa, de estabilización de la justicia de familia, superada ya la crisis inicial producto del exceso de demanda no estimado.

El magistrado del Segundo Juzgado de Familia, Hernán López, destacó como uno de los principales cambios de la nueva ley el aumento en la dotación de jueces y funcionarios, lo que, según dijo, permitirá reducir los plazos de agendación de audiencias. Asimismo señaló que la obligatoriedad de la mediación permitirá resolver conflictos que no ameritan llegar a un juicio.

Aumentó demanda por abogados

Un notorio aumento en la demanda por abogados registraron ayer las corporaciones de asistencia judicial (CAJ), pero en ningún caso la situación estuvo fuera de control en el primer día de aplicación de los cambios introducidos a la ley de tribunales de familia.

Ello fue así porque una de las modificaciones hace obligatoria la asistencia letrada para interponer una demanda.

Alejandra Krauss, directora de la Corporación de Asistencia Judicial de Santiago, CAJ, y que también tiene tuición sobre las regiones VI, VII y XII, reconoció una mayor afluencia derivada desde los tribunales.

Dichos juzgados, junto con informar a la gente que ahora sus demandas debían ser por escrito y patrocinadas por un abogado, deben enviar a quienes carecen de recursos para contratar uno a las oficinas de las corporaciones en cada municipio.

En la capital, el comportamiento en cuanto a público fue dispar, ya que mientras en las CAJ de Pudahuel y Lo Prado se apreció una mayor cantidad de consultas que lo habitual, en La Cisterna y San Miguel el nivel estuvo bajo un día normal.

Eso fue así, explicó Alejandra Krauss, por tratarse ésta de una semana especial, con Fiestas Patrias y vacaciones de escolares incluidas, pero el cuadro debería comenzar a varias a contar del próximo lunes.

Para enfrentar un eventual aumento en la demanda por abogados, la CAJ tiene un plan de contingencia por 45 días, tras lo cual se hará la evaluación del caso y ahí ver que los fondos asignados para la contratación de más abogados y dotar de mayor infraestructura sean usados adecuadamente; esto es, donde sean más necesarios.

En cifras, los cambios introducidos a la Justicia de Familia implican una inyección de recursos superior a los 28 mil millones de pesos para sumarlos al gasto anual en régimen que cuesta el funcionamiento del sistema.

Dichos recursos se suman a los 39 mil millones de pesos destinados actualmente al sistema.

Con ello se incrementa en 36% la dotación de jueces (95 nuevos magistrados) y en 60% la dotación de personal administrativo (640 funcionarios adicionales), además de otros ítems, entre los cuales debería estar el reforzamiento de las CAJ.

Lo que opinaron los usuarios

PATRICIA CANALES

"Antes tramité una pensión alimenticia sin abogado, y la obtuve. Pero igual creo que está súper bien que pidan abogado porque así uno va mejor preparada a cualquier tipo de casos. Aunque los abogados que son gratis no son muchos. Entonces, eso va a retrasar mucho los procesos".

NANCY GÓMEZ

"Por lo que yo vengo, creo que no necesito abogado. Quiero la tuición de mi madre, que tiene 85 años y está hospitalizada. En la Corporación de Asistencia Judicial me dieron hora para octubre. En una de estas mis hermanos me la sacan del hospital y me la van a meter en un asilo. Yo quiero cuidarla".

ROSARIO CAULLÁN

"Antes tramité una pensión alimenticia con un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial. Ahora, como no me ha cumplido mi ex pareja voy a insistir, pero me dijeron que es obligación venir con abogado. Con tal de que me vaya bien voy a volver a ir a la corporación a pedir que me ayude un abogado"."

lunes, 15 de septiembre de 2008

Fue publicada hoy en el Diario Oficial la Ley N° 20.286

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.286 que aumenta de 258 a 353 el número de jueces y de 1.067 a 1.707 la planta de personal de los tribunales de familia.
La normativa modifica la Ley Nº 19.968, que creó estos juzgados, y procura agilizar los procedimientos y hacer más expedita la atención de los usuarios.
La ley se generó después del colapso que han mostrados estos tribunales especializados.
Entre otros cambios, ahora se exigirá contar con patrocinio de abogado para presentar determinadas demandas.
Así, el nuevo art. 18 dice:
"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el
reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario."

El Ministerio de Justicia ni siquiera ha enviado a Contraloría a toma de razón el reglamento a que alude este artículo.


Entre otras cuestiones que esta normative pretende reforzar, me parece, una de ellaa es la publicidad. Se intenta terminar con el secretismo hoy imperante y se procura retornar a un sistema de justicia donde la publicidad sea la regla general y las excepciones sean eso, excepciones.

Así, el nuevo artículo 15 dice:
!"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.".

Otra cuestión que se pretende mejorar es el tema de las acumulaciones. Hoy en día, más allá del texto legal, hay prácticas en diversos tribunales de Santiago (los que principalmente conozco) que incentivan a la parte demandante o peticionaria a separar sus demandas, con la consiguiente demora en la justicia. 
El nuevo art. 17 dice:
"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación
procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.".

Comenzo Reforma de Juzgados de Familia

Hoy comenzó a regir la ley Nº 20.286 que introduce mejoras orgánicas y procedimentales a los actuales juzgados de Familia en todo el país, lo que -en términos concretos- permitirá iniciar un amplio proceso de estabilización y normalización del sistema presente desde el 1 octubre de 2005.

Los cambios que harán progresivamente más eficiente y rápida ágil la nueva judicatura permiten aumentar el número de jueces y dotaciones funcionarias al interior de los tribunales; mejorar la gestión a través de la creación de unidades y controles de admisibilidad; otorgar mayor celeridad a las audiencias; y hace obligatoria la mediación para las causas más demandadas, exigencia que se irá estableciendo gradualmente por etapas.


En términos netamente numéricos, los cambios introducidos a la Justicia de Familia implican una inyección de recursos superior a los 28 mil millones de pesos para sumarlos al gasto anual en régimen que cuesta el funcionamiento del sistema. Dichos recursos se suman a los 39 mil millones de pesos destinados al sistema. Con ello se incrementa en un 36% la dotación de jueces; y, en un 60% la dotación de personal administrativo, además de otros ítemes.

Así la Justicia de Familia pasará de 258 jueces a 353 (95 nuevos jueces) y de 1.067 funcionarios a 1.707 personas que reforzarán las dotaciones en cada uno de los 60 tribunales especializados del país, y otros de letras con competencia común (640 nuevos funcionarios: 60 administradores; 309 consejeros técnicos; 106 jefes de unidad; entre otros).

PRINCIPALES MEJORAMIENTOS ORGÁNICOS:

-AUMENTA EL NÚMERO DE JUECES, FUNCIONARIOS Y ADMINISTRATIVOS: la ley entrega un importante refuerzo a las capacidades actuales del sistema, mediante el aumento en 95 jueces (de 258 se pasará 353) y 640 funcionarios (pasando de los actuales 1067 a 1707) para todo el país.

-SE REFUERZAN JUZGADOS DE LETRAS CON COMPETENCIA COMÚN EN COMUNAS MÁS PEQUEÑAS.

-SE CREAN UNIDADES DE CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN PARA CADA TRIBUNAL : Se trata de una nueva figura que estará encargada de hacer cumplir las resoluciones judiciales. A las cuatro unidades administrativas que posee cada tribunal (sala, atención de público, administración de causas, y servicios) se le agrega la UNIDAD DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO. Con ello se evita que una sentencia quebrantada reingrese al juzgado, como una nueva causa. Por ejemplo, si un persona no está cumpliendo con la sanción de depositar mes a mes la pensión alimenticia (no esta cumpliendo), el tribunal declarará el pago ejecutivo de ese dinero a través de esta unidad especializada.

-SE CREAN CARGOS PARA UNIDADES DE “SERVICIOS” Y “CAUSAS”: la ley establece que se crearán las jefaturas de “Unidad de Causas” (para todos los tribunales, 60 cargos) y de Unidad de “Servicios” (para los tribunales de mayor tamaño), mejorando con ello el funcionamiento administrativo de cada tribunal y la atención de público . Las “UNIDADES DE SERVICIOS” estarán a cargo de todo el soporte computacional y de infraestructura para del adecuado funcionamiento del tribunal, mientras que la “UNIDAD DE CAUSAS”, estará a cargo del manejo y seguimiento de de éstas en todas sus etapas, su archivo, su registro, fechas de audiencias, entre otras tareas.

PRINCIPALES MEJORAMIENTOS PROCEDIMENTALES:

-TRATAMIENTO ESPECIAL DE PRINCIPALES CAUSAS DEMANDADAS A TRAVÉS DE LA MEDIACIÓN (VER INSTALACIÓN PROGRESIVA MAS ABAJO EN REGIONES): PENSIONES DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL (TUICIÓN) Y RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR (RÉGIMEN DE VISITAS): Las personas que presenten algún tipo de conflictos de estas materias deberán primero pasar por una etapa de mediación obligatoria . Sólo cuando aquella ha fracasado será posible recurrir a tribunales. La mediación obligatoria será gratis para quienes no puedan pagar por sus servicios y podrán cobrarse – total o parcialmente- cuando el usuario disponga de recursos para ello.

-ASISTENCIA OBLIGATORIA DE UN ABOGADO PARA LA MAYORÍA DE LAS MATERIAS , con excepción de los procedimientos que estimen medidas de protección (como por ejemplo en caso de violencia intrafamiliar), las que por su urgencia permiten la comparecencia sin asistencia letrada. Si una persona no tiene recursos para pagar por un abogado, las Corporaciones de Asistencia Judicial patrocinarán su causa ante tribunales.

- ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS “FILTROS” PARA LA ADMISIBILIDAD DE DENUNCIAS, DEMANDAS Y REQUERIMIENTOS: Ello permitirá que de manera inmediata se establezca cuáles demandas, denuncias y requerimientos ingresados NO tienen relaciones (catalogadas como improcedentes) con la labor jurisdiccional de los juzgados de Familia. Este filtro estará a cargo de un juez de recepción de causas (juez que realizará el control de admisibilidad de demandas, denuncias y requerimientos). Muchas veces la gente llega al tribunal no teniendo claridad sobre lo que quiere demandar o solicitar. Con estos filtros ingresarán sólo los casos que sí tienen relación con el trabajo del Tribunal.

-ESCRITURACIÓN DE LA DEMANDA EN SU PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN, CONTESTACIÓN Y DISCUSIÓN ANTE EL TRIBUNAL: Todo procedimiento ante los Tribunales de Familia comenzará con una demanda escrita, lo que permitirá una mayor identificación de los hechos, el conocimiento del conflicto desde su primera audiencia y la preparación de la audiencia de juicio se realizará de mejor manera por las partes en conflicto, entre otras ventajas. Tanto la presentación de la demanda, la contestación de la demanda y la demanda reconvencional se realizará de manera escrita, con al menos 5 días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.

-FORTALECIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Esto significa acortar los plazos de las audiencias entre una y otra, no excediéndose en más de 60 días.

-MAYOR PUBLICIDAD: La ley establece que todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de las partes, cuando exista peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente en el caso de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá de disponer medidas para su resguardo, como: ordenar la salida de determinadas personas de la sala de audiencias o impedir el acceso de público general.

LA MEDIACIÓN : GRADUAL POR REGIONES Y OBLIGATORIA PARA MATERIAS MÁS COMUNES

-Con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Tribunales de Familia se establece la obligatoriedad de que las partes intenten un acuerdo, a través de un proceso de mediación en las materias que con mayor frecuencia se tramitan en los Tribunales de Familia, esto es, alimentos (76%), relación directa y regular (14%); y cuidado personal (10%).

-En términos prácticos significa que si una persona quiere demandar por alguna de estas tres materias, el tribunal la derivará a un mediador que intervendrá para que las partes, sin costo alguno, intenten un acuerdo que ponga término al conflicto, sin necesidad de un juicio. Los acuerdos alcanzados ante un mediador, si son aprobados por el juez, tienen el mismo valor jurídico que una sentencia, evitándose todo el tiempo y costo de un juicio. Si las partes no llegan acuerdo, ya que no están obligadas a ello, se retoma el curso normal de un juicio.

GRADUALIDAD DE LA MEDIACIÓN :

- 9 meses después de la publicación de la ley en las regiones I, II, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIV y XV.

-12 meses después de la publicación de la ley en las regiones V, VII, VIII y X

-15 meses después de la publicación de la ley en la Región Metropolitana

Entran a regir cambios a la Justicia de Familia

Con sorpresas se encontrarán quienes acudan hoy a los distintos juzgados de familia del país: sus demandas deberán ser presentadas por escrito y contar con la asistencia obligatoria de un abogado, salvo en el caso de las denuncias que requieran medidas de protección (como violencia intrafamiliar).

Ello, porque tras una larga tramitación de casi dos años en el Congreso y luego de haber pasado por el Tribunal Constitucional, comienza a regir -con su publicación en el Diario Oficial- la ley Nº 20.286, que refuerza y mejora la justicia de familia, que desde su inicio, en octubre de 2005, mostró su incapacidad para atender el gran número de causas ingresadas.

Pero a pesar de que las autoridades han prometido que las mejorías se irán notando gradualmente con la incorporación de 95 nuevos jueces y 640 funcionarios, hay inquietud sobre cómo funcionarán algunas de las innovaciones, y en particular en lo referido a si las corporaciones de asistencia judicial tendrán la capacidad de brindar atención a todas las personas que requieran de un abogado sin costo.

Instructivo supremo

Para evitar un nuevo colapso, la Corte Suprema entregó el viernes pasado un instructivo con tres criterios a tener en cuenta por los jueces de familia. El primero los autoriza a permitir la comparecencia personal, sin asistencia de abogado, en juicios iniciados antes de la vigencia de la modificación legal.

En segundo lugar, podrán autorizar la presentación de órdenes de arresto por incumplimiento de pensiones alimenticias sin asistencia letrada (abogado), y tercero, en el caso de las demandas e ingresos nuevos, las personas deberán estar patrocinadas por un abogado; y en caso de que no tenga uno, se les deberá informar dónde acudir.

El ministro de Justicia, Carlos Maldonado, dijo que la nueva ley contiene modificaciones orgánicas y de procedimiento. Entre los primeros mencionó el aumento en el número de jueces, que pasan de 258 a 353, y de funcionarios, de 1.067 a 1.707 en todo el país. Asimismo, se refuerzan los juzgados de letras con competencia en familia en las comunas más pequeñas.

Otros cambios dicen relación con la creación de unidades de cumplimiento o de ejecución para cada tribunal, encargadas de hacer cumplir las resoluciones judiciales. Un efecto práctico será evitar que una sentencia quebrantada (no cumplir con el pago mensual de una pensión) reingrese como una nueva demanda al tribunal. También se crean las unidades de "servicios" y de "causas", para mejorar el funcionamiento administrativo del tribunal y el seguimiento de los casos.

Entre los mejoramientos de procedimientos está el establecer "filtros" para declarar la admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos, a cargo de un juez, pues muchas veces las personas llegan al tribunal sin tener claridad sobre lo que quieren hacer.

Monitoreo

El ministro de la Corte Suprema Héctor Carreño, a cargo de la Unidad de Apoyo para la Reforma de Familia, explicó que los cambios en la ley eran necesarios, porque antes sin abogados que tramitaran las causas también existían problemas.

"El sistema como estaba -en que las partes podían comparecer por sí solas- está comprobado categóricamente que no funcionó", dijo al ser consultado por las críticas que ya despertaron los nuevos cambios.

El magistrado aseguró que "la gente puede estar tranquila", porque están monitoreando el tema, y por eso crearon un instructivo para evitar colapsos hoy.

domingo, 14 de septiembre de 2008

Inician discusión de proyecto que extiende derecho de alimentar a hijos


La Comisión de Familia, que preside la diputada Isabel Allende, comenzó con el estudio de la iniciativa que propone modificar el artículo 207 del Código del Trabajo (Boletín Nº4930).

Esto, para clarificar que los derechos de sala cuna y de alimentar a los hijos pueden ejercerse por ambos padres que se encuentre trabajando, hasta que los niños cumplan dos años de edad.

El documento legal busca extender a los padres el beneficio de la ley Nº20.166, que otorga a la madre trabajadora el derecho a alimentar a los hijos menores de dos años. El proyecto propone que ella elija cuál de los dos padres será el beneficiario.

La norma propuesta procura atender de manera más igualitaria la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares, disminuyendo potencialmente la discriminación en la contratación de las mujeres, ya que el ejercicio del derecho de alimentación podría corresponder tanto a la madre trabajadora como al padre trabajador.

Para la próxima sesión se espera la opinión del Ministro del Trabajo, Osvaldo Andrade.

sábado, 13 de septiembre de 2008

Senadores quieren terminar con la distinción de hijos legítimos e ilegítimos en el Código Penal

Senadora Evelyn Matthei aseguró que pese a que la Ley de filiación terminó con esta diferenciación, dicha nomenclatura se mantiene en la ley penal.

Una serie de problemas de coherencia se producen con la aplicación de la ley penal que todavía mantiene un vocabulario anterior a la Ley N° 19.585 de filiación, como por ejemplo, la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, lo que dificulta la correspondiente armonía en el sistema jurídico legal.

Así lo constató la senadora Evelyn Matthei, quien presentó una moción para adecuar las normas del Código Penal a las leyes sobre familia. La iniciativa será analizada por la Comisión de Constitución, a partir del próximo mes.

Cabe recordar que, la ley de filiación, terminó con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, sin embargo, el Código Penal redactado en 1875, hace mención al parentesco en diversas instituciones del mismo, por ejemplo, en lo relativo a la legítima defensa privilegiada, en el encubrimiento de parientes, en los delitos de negociación incompatible, en el abandono de menores, usurpación del estado civil, el infanticidio, entre otros.

La parlamentaria aseveró que “en todas estas figuras se usan los términos padres legítimos e hijos legítimos, es decir, un vocabulario anterior a la ley de filiación, de tal manera que, al no haberse adecuado el Código Penal, a la nueva nomenclatura que establece nuevos términos para referirse a la filiación y parentesco, se generan una serie de dificultades en la aplicación de la ley”.

Por estas razones, recalcó que “es necesario reformar todas aquellas disposiciones del Código Penal que utilizan expresiones ya inexistentes en el derecho de familia, tales como, consanguíneos legítimos, afines legítimos, padres o hijos naturales, según manifiesta por ejemplo el artículo 489 del Código Penal, que establece una excusa legal absolutoria en los delitos de hurto, defraudaciones o daños”.

Agregó que “lo mismo pasa respecto del delito de infanticidio, que en el artículo 394 del mismo Código, habla de padre, madre, ascendientes legítimos o ilegítimos, entre otros”.

Puntualizó que también es preciso acarar que en el artículo 296, del mencionado Código “cuando se habla de familia se entiende, el cónyuge, los parientes en línea recta de consanguinidad o afinidad y los colaterales hasta tercer grado de consaguinidad”.

Cabe señalar que, con la Ley de filiación de 1998 se dio inicio a la plena igualdad de derechos entre todos los niños y niñas de nuestro país, ya que todos nacen iguales ante la ley. De esta forma, se puso fin a una discriminación vigente en Chile desde 1855 y que distinguía entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales.

La Ley de filiación, con el reconocimiento de plenos derechos para todos los niños protege a los distintos tipos de familia existentes, estimula la maternidad y la paternidad responsables y establece, así, el derecho a tener familia.

Reactivan estudio de proyecto que permitiría anteponer el apellido de la madre al del padre

La Comisión de Derechos Humanos reactivó el estudio del proyecto que permitiría cambiar el orden de los apellidos anteponiendo el de la madre al del padre. Y para ello, ya escuchó la opinión del abogado de la Universidad de Chile, Enrique Pérez y espera conocer la opinión de la abogada del Departamento de Derecho de Familia de la Universidad Católica de Chile, Carmen Domínguez, para luego pronunciarse en general respecto de la iniciativa que cumple su segundo trámite en el Senado.

Según informó el presidente de esa instancia legislativa, senador Andrés Chadwick, la iniciativa que presentó un grupo de diputados apunta a permitir el cambio de orden de los apellidos y a facilitar que los mayores de 18 puedan cambiarse el apellido.

“Uno de los aspectos es establecer que el padre y la madre que se encuentren en matrimonio pueden ponerse de acuerdo en qué apellido prevalecerá, porque hoy día en la legislación vigente se hace prevalecer inicialmente el apellido del padre. Y esta ley podría dar la autorización para que se pongan primero el apellido de la madre”, explicó el parlamentario.

Agregó que la propuesta también busca facilitar que los jóvenes mayores de 18 años puedan cambiarse sus apellidos sin tener que invocar las causales que hoy día existen.

“La idea es eliminar ese tipo de situaciones para que si el joven o la joven sienten que por razones de afecto, de relación o de vínculos, desea cambiar su apellido, pueda hacerlo”, señaló el legislador.

En su opinión habría que incorporar en ese acápite una disposición que permitiera reclamar cuando un apellido o nombre determinado tenga una connotación especial.

“Alguien se podría aprovechar y ponerse el nombre de Pablo Neruda, por ejemplo. En esos casos se podría reclamar, porque puede haber apellidos que conlleven un valor en sí mismo, y si no hay una línea de consanguinidad, se puede prestar para que alguien se puede aprovechar”, explicó el senador Chadwick.

ALCANCES DE LA PROPUESTA

Entre sus aspectos fundamentales, el proyecto señala que el padre y la madre, de común acuerdo, determinarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido para sus hijos. Si los padres no manifiestan su voluntad, se pondrá a continuación de él o los nombres del recién nacido, el apellido del padres y enseguida el de la madre.

Se dispone además, que el Director Nacional del Registro Civil podrá, por una sola vez y previo informe favorable de Carabineros, de Investigaciones y del Ministerio Público, rectificar administrativamente las inscripciones de nacimiento cuando el solicitante desee invertir el orden de sus apellidos, que uno u otro pasen a ser compuestos o usar los apellidos del progenitor respecto del que se encuentre exclusivamente establecida la filiación.

Por otra parte, los padres que tengan en común hijos menores de edad podrán de mutuo acuerdo, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, solicitar por una sola vez ante el Servicio de Registro Civil invertir el orden de sus apellidos.

No obstante, si el hijo es mayor de 14 años deberá manifestar por escrito su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos. Sin dicha autorización, no podrá modificarse su partida de nacimiento ni la de sus hermanos comunes.

viernes, 12 de septiembre de 2008

Suprema instruye a jueces para prevenir colapso en atención de casos de familia

Se anuncia que el lunes se publica la Ley Nº 20.826 que Modifica la ley de juzgados de familia. Aún el reglamento al que alude la ley, ni siquiera ha sido enviado por el Ministerio de Justicia a la Contraloría, donde podría tardar de uno a tres meses. el trámite de toma de razón.

La nota, para El Mercurio, es de Cynthia Carvajal y Ricardo Downey:

"Con el fin de adelantarse a posibles problemas que puedan generarse este lunes, cuando comience a regir la ley No 20.826, que mejora los Tribunales de Familia, y que entre otras materias hace obligatorio el patrocinio de un abogado para tramitar las causas -lo que no se exigía antes-, la Corte Suprema enviará hoy un instructivo a los jueces y a todas las Cortes de Apelaciones del país.

La unidad de Apoyo para la Reforma de Familia del máximo tribunal, a cargo del supremo Héctor Carreño, creó este instructivo, el que como primera medida ordena a los magistrados que este lunes "no suspendan ninguna de las audiencias que ya están agendadas", con anterioridad al inicio de la ley, en los casos en que por desconocimiento no asistan con abogados.

"Estamos preocupados y abocados a ello", dijo el supremo Carreño al ser consultado por cómo se va a garantizar el derecho a defensa de las personas que no tienen recursos económicos para contratar defensores.

El magistrado explicó que en la nueva ley hay excepciones, como en los temas de violencia intrafamiliar y protección, que no necesitan abogados.

La legislación también contempla otra excepción: los jueces están facultados por ley para evaluar los casos cuando sea necesario eximir de la presencia de abogados "por motivos fundados en una resolución".

Según aclaró el ministro, si bien no están especificados los casos en la legislación, "cada juez es soberano para determinar cuándo corresponde".

Respecto de los casos nuevos que se presenten el lunes, y en los cuales los jueces no eximan de la presencia de un abogado, habrá información disponible para el público a dónde deben dirigirse, y dónde está la Corporación de Asistencia Judicial.

Al ser consultado por las críticas a la nueva legislación y a los dichos de especialistas que creen que se puede provocar un nuevo colapso en los tribunales de familia, Carreño aseguró que "la gente puede estar tranquila porque se está trabajando en ello".

Justamente ayer el supremo conversó con los encargados del Ministerio de Justicia para tener una estrecha colaboración, y superar problemas que se puedan generar con la mayor demanda.

Incluso, se está evaluando tener audiencias programadas en bloques, para que los abogados de la corporación puedan ver todas sus causas juntas, debido a la falta de personal que tienen.

‡ Reglamento en borrador

Las dudas sobre si el lunes próximo los tribunales de familia van a colapsar, esta vez por decenas de personas que lleguen con sus demandas, y se les exija que sean presentadas por un abogado, emanan de la capacidad que tengan los organismos del Estado, en este caso las corporaciones de asistencia judicial, de brindarles la asesoría letrada.

Al respecto, la ley 20.826, que será publicada en el Diario Oficial el lunes próximo, señala en su artículo 18 que "la modalidad con que los abogados de las corporaciones de asistencia judicial asuman la representación de dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia".

Anoche, Sofía Libedinsky, quien lleva el tema en esa secretaría de Estado, dijo que dicho reglamento está redactado en borrador, y que la próxima semana quedaría listo para ser enviado a la Contraloría, para luego comenzar a aplicarse.

En todo caso, descartó que por ese hecho se produzca una avalancha de causas en busca de asesoría jurídica, ya que no habrá un impacto inmediato en los tribunales.

Lo que se inicia el lunes, precisó, es un proceso gradual, que incluye la contratación de 90 nuevos jueces y 600 funcionarios administrativos, como también de abogados especializados en familia para las corporaciones de asistencia judicial."